Selección de Jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 21 de julio de 2014)

TS. Consideración de los recargos de la seguridad social correspondientes a cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como créditos contra la masa.

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa y créditos concursales. Cuotas de la Seguridad social. Recargos e intereses. Los recargos generados por el impago de las cuotas de Seguridad Social de la empresa declarada en concurso devengadas con posterioridad a dicha declaración comparten con el principal de dichas cuotas el carácter de crédito contra la masa. El régimen de dichos recargos es diferente según correspondan a cuotas y otras partidas que tengan el carácter de principal (como es el caso de las bonificaciones que han de ser devueltas), devengadas antes de la declaración del concurso, o a las devengadas con posterioridad. Respecto de los primeros, tales recargos son créditos concursales a los que la Ley Concursal atribuye la calificación de créditos subordinados. Por el contrario, ninguna previsión específica se contiene respecto de los recargos de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, más allá de la consideración general de créditos contra la masa que el art. 84.2.5º de la Ley Concursal atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, lo que hay que poner en relación con el art. 44 de la Ley Concursal , que establece como principio general que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. Mientras que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración de concurso en tanto no se alcance la solución del concurso, sea la de convenio, sea la de liquidación, los créditos contra la masa han de ser pagados a sus respectivos vencimientos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 22 de mayo de 2014, recurso 1502/2012) 

TS.En los contrato de permuta que al tiempo de la declaración de concurso está pendiente de cumplimiento únicamente por el concursado, rige el art. 61.1 LC y no procede la resolución por incumplimiento contractual.

Estamos ante un contrato de tracto único que, al tiempo de la declaración de concurso sólo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada. No resulta de aplicación el art. 61.2 LC, que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Por consiguiente, tampoco puede pretenderse la resolución por incumplimiento al amparo del art. 62.1 LC, porque sólo lo admite en los casos del art. 61.2 LC , esto es, sólo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Todo ello, sin perjuicio de la distinción que el art. 62.1 LC hace entre contratos de tracto sucesivo y único, para permitir en el primer caso la resolución tanto si el incumplimiento es anterior como posterior a la declaración de concurso, y restringir la resolución en el segundo caso al incumplimiento posterior a la declaración de concurso. La demandante tenía un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito (aunque consista en una prestación de dar cosa específica) dentro del concurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 22 de mayo de 2014, recurso 1668/2012) 

TS. Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Compraventa de vivienda. Cláusula penal por incumplimiento del comprador. Facultad del vendedor de retener la totalidad de los pagos a cuenta.

La justificación razonable de la estipulación que establece la cláusula penal favorable al predisponente, que le permite hacer suyas las cantidades entregadas por el comprador en caso de resolución por incumplimiento imputable a este, sin que exista una cláusula correlativa a favor del consumidor, exige que las consecuencias que el incumplimiento del contrato celebrado traigan consigo para una y otra parte sean de diferente naturaleza, y por tanto, sean también diferentes los daños y perjuicios que para una y otra se deriven del incumplimiento. El simple hecho de que exista una cláusula correlativa a favor del comprador para caso de incumplimiento del vendedor no garantiza por sí sola el equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes. De hecho, una condición general que estableciera una indemnización desproporcionada a favor del predisponente en caso de incumplimiento del contrato imputable al consumidor no podría quedar justificada mediante la inclusión de una cláusula «espejo» en la que se estableciera una indemnización equivalente a favor del consumidor, cuando el incumplimiento del predisponente fuera improbable, porque se trataría de un equilibrio solo aparente que encubriría una cláusula gravemente perjudicial para el consumidor. Por tanto, la diferencia en el tratamiento contractual entre el incumplimiento imputable al comprador y al vendedor puede tener una cierta justificación. Ahora bien, esta cláusula no superará el control de abusividad cuando suponga una indemnización desproporcionadamente alta, porque supere de modo apreciable la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. Esto implica que cuando de las circunstancias concurrentes se desprenda, o el consumidor alegue de un modo razonado, la desproporción entre la indemnización prefijada y el quebranto patrimonial real causado al predisponente, deberá probarse la existencia de tal proporción entre la indemnización y el quebranto real sufrido para que resulte excluido el carácter abusivo de la cláusula, y no al contrario, de modo que la falta de alegación y prueba adecuada sobre la existencia y cuantía real de los daños y perjuicios causados al predisponente (y por tanto, del carácter proporcionado de la cantidad fijada en la cláusula penal) deba traer consigo la declaración de abusividad de la cláusula penal. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 15 de abril de 2014, recurso 2274/2012)

TS. Concurso. Acción de reintegración. Rescisión de hipoteca. Garantías intragrupo. Naturaleza onerosa o gratuita. Carga de la prueba del perjuicio patrimonial.

Cada sociedad integrada en el grupo tiene personalidad jurídica y patrimonio independientes de las demás, un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un «patrimonio de grupo», ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo. No puede aceptarse que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido «el grupo», que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, y se ha probado que la concursada no recibió contraprestación alguna, pues tales préstamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso. Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción iuris tantum de perjuicio, como es el carácter «intragrupo» de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye. En consecuencia, la constitución de una hipoteca por parte de la concursada sobre la nave industrial de su propiedad, en la que desarrollaba su actividad industrial, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, sin recibir contraprestación alguna, directa ni indirectamente, constituye un acto dispositivo oneroso que ha causado un perjuicio patrimonial al deudor declarado en concurso y por tanto susceptible de rescisión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 30 de abril de 2014, recurso 745/2012) 

JM. Concurso. Procedimiento extrajudicial de la Ley 14/2013. Demora en la designación de mediador. Anticipación de efectos por el juez.

La demora en el nombramiento de mediador y en la publicación de la apertura del expediente quiebra los principios de celeridad y flexibilidad que prevé la Ley de Emprendedores, sin que la misma introduzca un mecanismo de tutela cautelar del deudor frente a estas demoras que no le son imputables. La situación de insolvencia del deudor unida a los procedimientos judiciales de ejecución ya iniciados contra él -referidos en la documentación anexa al escrito de inicio del procedimiento ante el notario- comprometen seriamente las posibilidades de alcanzar el acuerdo extrajudicial pretendido por la Ley, ya que pueden mermar el patrimonio del deudor y colocar a los acreedores que han iniciado la ejecución en una posición mejor que la de otros acreedores de la misma naturaleza. Ciertamente, el deudor podría solicitar el concurso voluntario y con ello activar los mecanismos de protección de su patrimonio previstos la Ley Concursal, pero esa opción frustraría el objetivo de la reforma de canalizar extrajudicialmente los procedimientos de insolvencia y privaría al deudor de los beneficios previstos en el nuevo título X de la Ley Concursal. Dado que el notario no está habilitado legalmente para adoptar medidas cautelares o anticipar alguno de los efectos de la admisión del procedimiento, la cuestión es si el juez concursal dispone de algún mecanismo legal para anticipar algunos efectos propios de un proceso concursal judicial que se pretende evitar, coadyuvando con ello a que la reforma pueda aplicarse con éxito y cumplir con sus objetivos, esto es, si se pueden anticipar medidas protectoras del patrimonio del deudor que se vinculan a la declaración de concurso y que, en todo caso, se producirían bien por la publicación del expediente notarial, bien por la declaración de concurso. Cuestión que inevitablemente conecta con la posibilidad de que esa medida cautelar pueda perjudicar a los acreedores. Parece razonable forzar la interpretación de la Ley concursal y permitir la anticipación de alguno de los efectos de la publicación del expediente extrajudicial en una situación tan excepcional como la presente. (Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, de 24 de enero de 2014, asunto 40/2014)

TJUE. Mercado interior. Libre circulación de medicamentos. Protección de la salud humana. Concepto de medicamento. Exclusión de la categoría de productos a base de hierbas aromáticas y cannabinoides.

El artículo 1, punto 2, letra b), de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que quedan excluidas las sustancias, como las controvertidas en los procesos principales, cuyos efectos se limitan a una mera modificación de las funciones fisiológicas, sin ser aptas para producir efectos beneficiosos, mediatos o inmediatos, sobre la salud humana, y que se consumen únicamente con el fin de generar un estado de embriaguez, resultando nocivas para la salud humana. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta,  de 10 de julio de 2014, asuntos acumulados C-358/13 y C-181/14)

TJUE. Propiedad industrial/propiedad intelectual. Dibujos o modelos comunitarios no registrados. Carácter singular. Impresión en los usuarios. Combinaciones de otros previamente conocidos.

El artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que, para poder considerar que un dibujo o modelo posee carácter singular, la impresión general que produce en los usuarios informados debe diferir de la producida en tales usuarios no por una combinación de características aisladas, basadas en varios dibujos o modelos anteriores, sino por dibujos o modelos anteriores, individualmente considerados. El artículo 85, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que, para que los tribunales de dibujos y modelos comunitarios consideren válido un dibujo o modelo comunitario no registrado, su titular no está obligado a demostrar que posee carácter singular en el sentido del artículo 6 de ese Reglamento, sino que debe indicar únicamente en qué posee tal carácter dicho dibujo o modelo, es decir, debe identificar las características del dibujo o modelo de que se trate que, a su juicio, le confieren ese carácter. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda,  de 19 de junio de 2014, asunto C-345/13)

TJUE. Libre prestación de servicios. Comunicaciones electrónicas. Empresa radicada en un estado miembro distinto al lugar de prestación de los servicios. Potestad del Estado en el que se efectúa la prestación de comprobar el respeto a las condiciones de protección de los derechos de consumidores y usuarios.

El artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE, debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en garantizar, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y televisivos está comprendido en el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas», en el sentido de dicha disposición. El hecho de que el referido servicio incluya un sistema de acceso condicional, en el sentido del artículo 2, letras e bis) y f), de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, carece de relevancia a este respecto. Debe considerarse que el operador que presta un servicio como el controvertido en el litigio principal es un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido de la Directiva 2002/21. En circunstancias como las del litigio principal, un servicio consistente en garantizar, mediante contraprestación, el acceso condicional a un paquete transmitido vía satélite que incluye servicios de difusión de programas radiofónicos y audiovisuales constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE. Los procedimientos de vigilancia relativos a los servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, son competencia de las autoridades del Estado miembro en el que residan los destinatarios de los citados servicios. El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los Estados miembros impongan a las empresas que presten en su territorio servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, la obligación de registrar dichos servicios, siempre que actúen dentro del respeto de las exigencias definidas en el artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140; en cambio, se opone a que las empresas que deseen prestar servicios de comunicaciones electrónicas, como el del litigio principal, en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio están establecidas se vean obligadas a crear en él una sucursal o una entidad jurídica distinta de la situada en el Estado miembro de emisión. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda,  de 30 de abril de 2014, asunto C-475/12)