Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Declaración de zona de gran afluencia turística a los efectos de libertad de horarios comerciales

Recurso de casación interés casacional. Horarios comerciales. Declaración de zona de gran afluencia turística. Conforme al artículo 5.1ª de la Ley estatal 1/2004, de horarios comerciales, los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional.

Control y fiscalización de los órganos de gobierno y el deber del Alcalde de dación de cuentas a la Corporación

Recurso de casación Interés casacional. Administración Local. Ayuntamientos. Organización y funcionamiento de las corporaciones locales. Conforme al artículo 42 del RD 2568/1986 (ROF), el Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los concejales conozcan el desarrollo de la Administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de Gobierno.

Impugnación indirecta. Nulidad de preceptos de la Ordenanza Reguladora del Taxi de la Ciudad de Madrid

Ordenanza Reguladora del Taxi de la Ciudad de Madrid. Nulidad de preceptos. Obligación de residencia. Antecedentes penales. Régimen de descanso obligatorio. Emisoras de radio. Impugnación indirecta. Si bien el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se refiere a «actos que se produzcan en aplicación» (apartado 1) y a «actos de aplicación» (apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es «aplicado» y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Es fundamental en el esquema impugnatorio descrito la ordenación jerárquica entre ambas normas o disposiciones, por tres razones concurrentes: a) de no ser así, quedaría desnaturalizado el espíritu del precepto, que tiene su límite estructural en la referencia a los actos de aplicación, concepto que por más amplitud que admita, no puede comprender las normas jurídicas iguales en rango y competencia; b) pretender lo contrario sería convertir la impugnación indirecta, de facto, sólo válida con ocasión de la impugnación de actos de aplicación, en una especie de impugnación directa que mantendría siempre abierto el plazo de recurso; c) finalmente, una norma reglamentaria no puede erigirse en parámetro de la juridicidad de otra norma que no sólo posee el mismo rango y competencia, sino que por esa razón desplaza, complementa o sustituye a la primera.

Régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Nulidad de precepto

Real Decreto 988/2015. Régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Nulidad de precepto. Ingresos computables. Ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios. El Gobierno ha incurrido en un exceso reglamentario en el desarrollo del mandato contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , al considerar como ingresos computables a los efectos de determinar la base de la obligación de financiación establecida en dicha disposición legal, los ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios derivados directamente de los programas emitidos, porque, aunque se establezcan algunas limitaciones para que puedan ser computados, ello no es óbice para entender que se trata de ingresos que se obtienen por el sujeto obligado por el desarrollo de una actividad económica que resulta claramente diferenciable de la que realiza el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva, y, por ello, debe considerarse que está al margen de la explotación de los canales y de sus contenidos audiovisuales. En este sentido, el Gobierno ha incurrido en una contradicción in terminis porque ha considerado como ingresos computables ingresos provenientes de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual de prestador, que están expresamente excluidos del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 988/2015, enjuiciado. En consecuencia con lo razonado, procede declarar la nulidad del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, por ser disconforme a Derecho.

Procedimiento de revisión de sentencia basada en otra sentencia anterior

Procedimiento de revisión de sentencia. Sentencia basada en otra anterior. Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El procedimiento de revisión, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. En este caso, no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del procedimiento de revisión de sentencia (antes recurso de revisión) porque:

Oposiciones a funcionarios. Vulneración de la garantía del anonimato en la corrección de ejercicio práctico

Proceso selectivo con vulneración por el Tribunal de la garantía del anonimato en la corrección de ejercicio práctico. En esta interesante Sentencia, el Tribunal Supremo revoca un fallo anterior de la Sala del TSJ-Castilla-La Mancha que ordenaba la repetición de la realización de una prueba escrita de una oposición, al haberse ignorado la regla del anonimato de los opositores en su realización, pues en el encabezamiento de la prueba aparecía identificado su autor. Y es que el Tribunal Supremo haciendo uso del principio de conservación de los actos administrativos, concluye que basta para subsanar el error cometido con que se repita, no su realización, sino su corrección, garantizando en esta segunda corrección el anonimato de los aspirantes. Se añade como garantía reforzada de imparcialidad que esa nueva corrección la realice un Tribunal calificador distinto al originario. Por último se preservan, en atención a los principios de buena fe, equidad y al largo tiempo transcurrido, los derechos los aspirantes que en su día superaron el proceso selectivo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 26 de septiembre de 2017, recurso 1553/2015)

Impugnación del Real Decreto 413/2014, sobre producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables

Energía eléctrica. Renovables. Real Decreto 413/2014. Seguridad jurídica. Confianza legítima. Retroactividad. Delegación en blanco. Igualdad de trato. Inversión en instalaciones. Gastos financieros. Motivación. Régimen de primas.  La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que se refiere a la creencia racional y fundada de que, por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión, y tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes. En el caso no existe, o al menos no se invoca, ningún tipo de compromiso o de signo externo, dirigido por la Administración a los recurrentes, en relación con la inalterabilidad del marco regulatorio vigente en el momento de inicio de su actividad de generación de energía procedente de fuentes renovables. Tampoco el ordenamiento vigente en aquel momento pudiera considerarse -por sí mismo- un signo externo concluyente bastante para generar en la parte recurrente la confianza legítima, esto es, la creencia racional y fundada, de que el régimen retributivo de la energía eléctrica que producía no podía resultar alterado en el futuro, pues ninguna disposición del RD 661/2007, al que estaban acogidas las instalaciones, garantizaba que la tarifa regulada fuera inmodificable. La jurisprudencia ha sido constante al señalar, en la interpretación y aplicación de las normas ordenadoras del régimen jurídico y económico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, que las mismas garantizan a los titulares de estas instalaciones el derecho a una rentabilidad razonable de sus inversiones, pero no les reconocen un derecho inmodificable a que se mantenga inalterado el marco retributivo aprobado por el titular de la potestad reglamentaria.

Denegación de compensación por privación de valor al dinero republicano tras el inicio de la Guerra Civil

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Compensación por la privación de valor al dinero republicano tras el inicio de la Guerra Civil. Prescripción. Dies a quo. El control de la constitucionalidad de las leyes, inicial o sobrevenida, se proyecta sobre aquellas que se encuentran en vigor, con la finalidad de impedir su aplicación. Resulta improcedente la pretensión de un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución. La peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora interesa, en que la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación, con lo que la inconstitucionalidad sobrevenida determina la pérdida de vigencia de la norma a partir de la misma, es decir, el examen de inconstitucionalidad se proyecta sobre normas hasta entonces vigentes. El enjuiciamiento de la conformidad de las leyes con la Constitución es una competencia propia del Tribunal Constitucional que, sólo excepcionalmente, en cuanto a las anteriores a la Constitución, corresponde también a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, los cuales, al inaplicar tales leyes, no enjuician realmente la actuación del legislador -al que no le era exigible en aquel momento que se ajustase a una Constitución entonces inexistente-, sino que aplican la Constitución, que ha derogado las leyes anteriores que se opongan a lo establecido en la misma. En definitiva, no corresponde al Poder Judicial el enjuiciar al Poder legislativo en el ejercicio de su función peculiar, pues tal enjuiciamiento está atribuido al Tribunal Constitucional.

Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por retraso en el diagnóstico

Responsabilidad patrimonial de la administración. Reclamación por daños y perjuicios derivada de responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente asistencia sanitaria ante un retraso de diagnóstico por la demora en el estudio y valoración de un TAC que reflejaba un cuadro diagnóstico infeccioso  y que la lex artis aconsejaba pruebas complementarias para ratificar tal diagnóstico o bien descartarlo; produciéndose en cualquier caso el fallecimiento y que desplaza hacia la administración sanitaria la carga de la prueba de la inexistencia o inocuidad de la infección. El retraso en el diagnóstico no puede ubicarse en la categoría de una intervención quirúrgica o en un tratamiento médico, frente al cual el paciente tenga la opción de consentir o rechazarlo (régimen del consentimiento informado), sino sencillamente ante un error de diagnóstico (por minimizar la relevancia del TAC) o en su caso, un diagnóstico tardío (porque se demora la confirmación hasta que acude la paciente al centro de salud por urgencias), lo cual encaja en las infracciones sustantivas de los deberes sanitarios, esto es, en la conculcación de la lex artis.

Obligación de los opositores a la Administraciones Pública de indagar acerca de la existencia de causas legales de exclusión en los miembros del tribunal

Recurso de casación. Interés casacional. Acceso a la función pública.Proceso selectivo.Miembros de los tribunales de selección.Presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia el determinar si dado lo dispuesto en el artículo 60.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, pesa sobre los participantes en procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones Públicas la carga de indagar, desde que conozcan la identidad de los miembros de los tribunales de selección por su publicación oficial, si concurre en éstos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos.  Y, de no existir tal carga, si basta la mera participación en el proceso selectivo sin haber denunciado la supuesta irregularidad para hacer inimpugnable un nombramiento contrario a lo dispuesto en aquel artículo.

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