Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Denegaba la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario, al no quedar acreditado que dependa económicamente de su madre. Interpretación del término "familiar a cargo"

Extranjería. Visados. Reagrupación familiar. “Familiar a cargo”. Se deniega la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario instada por su hijo, al no quedar acreditado que dependa económicamente de su madre. La madre del solicitante, tiene la nacionalidad española según se acreditó con la fotocopia de la certificación literal de la inscripción de la adquisición de la nacionalidad aportada al expediente, por ello el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007.

Lo que se ha de acreditar es que una persona a cargo, esto es, una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas. Para determinar si un ascendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

Contratos administrativos: intereses de demora por abono tardío de la certificación final de obra

Contratos administrativos. Perfeccionamiento del contrato. Eficacia del contrato. Recepción tácita de las obras. No puede acogerse la pretensión de la recurrente (adjudicataria del contrato administrativo de Autovía) en el sentido de que el abono de intereses comienza a partir de la fecha de entrada en servicio de la autovía objeto de contrato pues si bien ello fue así por prevalecer el interés público frente al perfeccionamiento del contrato, lo cierto es que en dicha fecha aún quedaban pendientes unidades de obra por ejecutar, por lo que no podían correr los plazos de demora sino a partir de la fecha en que efectivamente se concluyeron las obras y se produjo la recepción definitiva de las mismas formalizada en el correspondiente acta; sin que, por lo demás, pueda hablarse de recepción tácita de las obras.  No es aplicable la Ley 3/2004, dado que su disposición transitoria única dice que regirá para los contratos formalizados a partir del 9 de agosto de 2002 y éste fue adjudicado el 9 de julio de 2002, siendo la adjudicación la que, conforme al artículo 53 del texto refundido, produce la perfección del contrato. Los contratos se perfeccionan con su formalización y en este mismo sentido se manifiesta el Real Decreto Legislativo 3/2011, de contratos del sector publico actual. Tampoco es de aplicación el artículo 1109 del Código Civil (anoticismo) porque no había una cantidad líquida y exigible sobre la que reclamar los intereses de intereses. Y tampoco entiende procedente reconocerle el derecho a percibir los costes de cobro por ser ésta una partida contemplada por la Ley 3/2004 que, ya lo ha dicho, no es aplicable al caso, además de que deben estar debidamente acreditados con justificantes concretos e individualizados, cosa que la recurrente no ha hecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 14 de marzo de 2017, recurso nº 1141/2014)

Nulidad del requisito de edad en la designación de jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Acuerdo del Consejo de Ministros. Elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Igualdad. Edad límite de acceso. La cuestión de la edad máxima de los candidatos a presentar por los Estados Miembros a la Asamblea Parlamentaria no parece tener, en el momento presente, un margen de apreciación nacional, en el sentido de que estén en condiciones de cumplir el mandato completo y, por ende, ostentar menos de 61 años al presentar su candidatura. Se vislumbra, por tanto, que no hay margen de maniobra para interpretar restrictivamente el Convenio, restringiendo el ejercicio de un derecho fundamental por razón de la edad, mediante un diálogo entre la regulación interna y el CEDH. Dada la redacción del Convenio en el momento actual y su marco interpretativo (soft law derivado de la actividad del Comité de Ministros del Consejo de Europa) entendemos no cabe una restricción a un derecho fundamental (discriminación por edad carente de base legal razonable) como la establecida por el Acuerdo del Consejo de Ministros, máxime cuando se encuentra carente de justificación en el expediente. La modificación de 65 años a 61 años aparece por vez primera al adoptarse el Acuerdo del Consejo de Ministros careciendo de motivación justificativa salvo la referida al meticuloso y exhaustivo proceso de selección que aconseja estén condiciones de cumplir el mandato completo. La versión primigenia del Acuerdo elaborado por los distintos Ministerios implicados (Asuntos Exteriores, Justicia y Presidencia) parecía responder a las Líneas Maestras en la exigencia de tener menos de 65 años en la fecha límite para la presentación de candidaturas. El punto impugnado del Acuerdo impide presentar su candidatura a personas mayores de 61 años sin que el Convenio, en la redacción vigente, establezca una restricción de tal naturaleza ni tampoco confiera potestad a los Gobiernos para añadir requisitos adicionales de esa naturaleza. Por tal razón entendemos conculcado el art. 14. CE al establecer el Acuerdo recurrido una discriminación por edad carente de cobertura en el Instrumento internacional al que se refiere. Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 31 de mayo de 2017, recurso nº 88/2017)

La distinción entre el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

Responsabilidad patrimonial. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Perjuicio económico consecuencia de la actuación de una forense en un procedimiento penal. Deslinde del error judicial. El título de imputación «anormal funcionamiento de la Administración de Justicia» engloba aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se deben a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. En palabras del Tribunal Supremo, cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva. El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado. En el supuesto en el que el título de imputación sea el error judicial dicho trámite no es necesario, ya que este tipo de reclamación tiene una regulación específica.

Inadmisión del recurso de casación contencioso administrativo por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia

Recurso de casación. Auto de inadmisión. Carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Con la reforma que introduce la Ley 7/2015 en la Ley de Jurisdicción contencioso administrativo, en el recurso de casación, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

Incumplimiento de los requisitos del escrito de preparación del nuevo recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa

Procedimiento contencioso-administrativo. Recurso de casación ordinario. Inadmisibilidad. Inobservancia de requisitos. Escrito de preparación. Contenido. Falta de acreditación, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, de que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, habiendo existido momento procesal oportuno para ello. Esta Sala estima que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el art. 89.2.c) Ley 29/1998 (LJCA), que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los arts. 267.5 Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ) y 215.2 Ley 1/2000 (LEC), refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

Responsabilidad patrimonial de la Administración en un accidente de tráfico. Relación de causalidad y concurrencia de culpas

Responsabilidad patrimonial. Relación de causalidad. Accidente de automóvil. Concurrencia de culpas. Aunque el conductor concurrió a la producción del siniestro por exceso de velocidad, el atestado demuestra que el mal estado del asfalto y la falta de señalización por deslizamientos provocaron el siniestro, del que responderá la Administración. Resulta acreditado que en la producción del accidente del que trae causa este recurso concurrió, por una parte la propia conducta del conductor del vehículo, asegurado por la Compañía Aseguradora recurrente, que circulaba a velocidad excesiva e inadecuada para las condiciones de la vía y la circunstancia de que ésta estaba mojada por la lluvia, y, por otra parte, la del propio estado del firme, que era deslizante, sin señalización de esa circunstancia, con pavimento desgastado.

Incumplimiento de directivas medioambientales: los vertederos ilegales en España

Medio ambiente. Vertederos ilegales. Incumplimiento por España de obligaciones derivadas de la Directiva 2008/98/CE. Por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de las directivas, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en materia medioambiental, depende de los elementos proporcionados por denunciantes y organismos privados o públicos, así como por el propio Estado miembro. Asimismo, todo documento oficial expedido por las autoridades del Estado miembro podrá considerarse fuente apropiada de información a efectos de la incoación del procedimiento. En el presente asunto, habida cuenta del grado de detalle de los elementos aportados por la Comisión, documentos e informes oficiales elaborados por las propias autoridades españolas, incumbe al Reino de España rebatir fundada y pormenorizadamente los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos. Por consiguiente, las comprobaciones que hayan de realizarse sobre el terreno incumben, en primer término, a las autoridades nacionales, y ello con un espíritu de cooperación leal, con arreglo al deber de cada Estado miembro de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión general. La existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como se presentaba al término del plazo fijado en el dictamen motivado y los eventuales cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia. La degradación del medio ambiente es inherente a la presencia de residuos en un vertedero, cualquiera que sea la naturaleza de los residuos. Pese a los esfuerzos desplegados por las autoridades nacionales y autonómicas competentes, y aun cuando ha habido una mejora constante de la situación desde el inicio del procedimiento administrativo previo, el Estado miembro no ha demostrado que los incumplimientos constatados por la Comisión en los diferentes vertederos controvertidos cesaran antes de expirar el plazo fijado en el dictamen motivado complementario. Un Estado miembro no puede alegar una situación de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos resultantes del Derecho de la Unión. En concreto, los costes relacionados con la ejecución completa de las obligaciones derivadas de una directiva no pueden justificar el incumplimiento de tales obligaciones. Los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado. Los vertederos en cuestión han funcionado durante largo tiempo de manera incontrolada e ilegal y los residuos vertidos en ellos no han sido tratados a fin de reducir su incidencia negativa en el medio ambiente, situación que sólo ha podido producirse por no haber adoptado España medidas coercitivas destinadas a compeler al productor inicial o al poseedor de residuos a realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo o a encargar su realización. Los municipios han de respetar estas mismas normas y corresponde al Estado miembro adoptar las medidas necesarias para garantizar que los municipios las cumplan.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2017, asunto C-563/15)

Recurso contra la admisión de licitadores en contratos públicos

Contratación administrativa. Admisión de licitadores. Actos de trámite que no admiten recurso independiente. Incumplimiento de las disposiciones sobre justificación de solvencia técnica y económica. Ampliación del Puerto de Marbella. El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual la decisión de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación —decisión de la que se ha alegado que infringe el Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o la legislación nacional de transposición de ese Derecho— no está incluida entre los actos de trámite de un poder adjudicador que pueden ser objeto de un recurso jurisdiccional independiente. El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/665, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, tienen efecto directo.

(Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de abril de 2017, asunto C-391/15)

Adaptación del planeamiento urbanístico al de ordenación de recursos naturales

Adaptación de PGOU a las determinaciones de un PORN. Servidumbre de acceso al mar. Recurso directo e indirecto.  No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto). Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. En consecuencia, solo cuando se procede a la impugnación de un acto de aplicación de la anterior norma reglamentaria resulta procedente el recurso indirecto contra la misma; sin que ello resulte así en supuestos, como el de autos, en el que la impugnación directa se realiza respecto de una solicitud de modificación de la norma reglamentaria, y no respecto de un acto de aplicación de aquella. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Si bien la Ley de Costas establece la garantía del uso público del mar y de su ribera, también permite determinadas excepciones debidamente justificadas. Resultando que existe una discrepancia entre el instrumento de ordenación urbanística y el instrumento de ordenación ambiental, debemos atender a las técnicas que el ordenamiento jurídico regula para su resolución, ello implica una superioridad del planeamiento medioambiental sobre el urbanístico (reflejo de la preponderancia de los valores medioambientales sobre los de mera ordenación del territorio, como ha reconocido la jurisprudencia), y que el planeamiento urbanístico ha de adaptarse a lo establecido en el planeamiento medioambiental. El planeamiento ecológico se conecta con la competencia de ordenación territorial en lo que hace a la función genérica de ordenación del espacio. A este respecto cabe reseñar que el carácter indicativo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales se explica adecuadamente por conexión con la competencia de ordenación territorial, cuyas determinaciones no pueden menoscabar los ámbitos de competencias reservados al Estado ex art. 149.1 CE con incidencia espacial o territorial, pero que, correlativamente, tampoco pueden ser ignoradas por las distintas Administraciones públicas. A su vez, la posición supraordenada de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de otros instrumentos de ordenación territorial o física es lógica consecuencia de la finalidad ambientalista a la que sirven.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de abril de 2017, recurso 3369/2015)

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