Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Efectos de la declaración de nulidad de cláusula suelo. Modulación en función del principio dispositivo: restitución de las cantidades desde la reclamación extrajudicial

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Nulidad. Incongruencia ultra petita. Modulación en función del principio dispositivo de la declaración de nulidad. La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. En el caso, la entidad bancaria demandada, ahora recurrente, alega que la actora solicitó en su demanda la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo desde que se produjo la reclamación extrajudicial. Las sentencias de instancia conceden la devolución desde que se aplicó la cláusula, con el argumento de que la eficacia ex tunc deriva de la propia declaración de nulidad y es un efecto legal. La sala declara que una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad, como sostiene la sentencia recurrida, y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo.

Procedimiento extrajudicial de ejecución de la garantía hipotecaria

Ejecución hipotecaria extrajudicial. Consumidores y usuarios. Cláusulas abusivas.  Contrato de préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas. Facultades del órgano jurisdiccional nacional sobre las mismas. Efecto que sobre el carácter efectivo de la protección concedida por la Directiva 93/13 a los consumidores tienen tanto el procedimiento simplificado de ejecución extrajudicial previsto en el artículo 129 de la LH, como el procedimiento tendente a la entrega del bien previsto en el artículo 41 de la LH y en el artículo 250 de la LEC, habida cuenta de la circunstancia de que el consumidor no está facultado, en el marco de este procedimiento, para hacer valer eficazmente la existencia de una cláusula abusiva en el contrato en cuestión. Se señala que el artículo 6.1 y el artículo 7.1, de la Directiva 93/13 no resultan de aplicación en un procedimiento como el que es objeto del litigio principal, iniciado por quien obtuvo la adjudicación de un bien inmueble en un proceso de ejecución extrajudicial de la garantía hipotecaria constituida sobre ese bien por un consumidor en beneficio de un acreedor profesional y que persigue la protección de los derechos reales legalmente adquiridos por el adjudicatario, en la medida en que, por una parte, ese procedimiento es independiente de la relación jurídica que une al acreedor profesional y al consumidor y, por otra parte, la garantía hipotecaria ha sido ejecutada, el bien inmueble ha sido vendido y los derechos reales sobre el mismo han sido transmitidos sin que el consumidor haya hecho uso de los recursos legales previstos en este contexto.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta, de 7 de diciembre de 2017, asunto C/598/15)

Imposición del régimen de custodia compartida de hijos menores, uno de ellos discapacitado, solicitado por la madre ante la negativa del padre

Familia papiroflexia cortada con tijeras. Custodia compartida

Familia. Modificación de medidas. Guarda y custodia compartida solicitada por la madre. Menor discapacitado. Imposición del sistema ante la negativa del padre. Se solicita por la madre, con oposición del padre, el sistema de guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad, uno de ellos con una discapacidad del 33%, cuya enfermedad ha evolucionado desfavorablemente, así como la situación personal de la recurrente, que ya no dispone del apoyo familiar para el cuidado de los hijos. El art. 90.3 del Código Civil establece: “las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código”. La Audiencia Provincial, atendiendo a las circunstancias excepcionales del caso, señala que ante la evolución negativa apreciada sobre el menor discapacitado, la necesidad de mayor atención que ello demanda, el riesgo de diferencias entre hermanos que puedan repercutir con perjuicio sobre ambos, lastradas por la actual situación sostenida de un régimen de custodia exclusiva, que no ha servido para un mejor entendimiento de las partes, superado por las circunstancias personales de los progenitores, en particular de la madre con la quiebra acontecida de su red de apoyo familiar más inmediata, y necesidad de un cambio de alcance en tales circunstancias, apreciadas las posibilidades e idoneidad de ambos padres a estos efectos, justifica el cambio hacia el régimen de custodia compartida.

Temporalidad de la pensión en un divorcio por desequilibrio económico

dinero. Pension compensatoria por divorcio

Derecho de Familia. Efectos del divorcio. Pensión compensatoria. Temporalidad. Las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad de la pensión compensatoria por desequilibrio económico; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina "adivinación o futurismo".

Falta en la sentencia recurrida el juicio sobre posibilidades futuras de la beneficiaria, que resulta necesario para corregir el criterio del juzgado que fijó una pensión con carácter indefinido. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Validez y eficacia de un contrato de arrendamiento de una vivienda de carácter ganancial otorgado después de la extinción de la sociedad de gananciales

Derecho de familia. Herencia. Legados. Gananciales. Atribución de la titularidad de bienes gananciales. Comunidad postganancial. Comunidad hereditaria. Legado de los derechos que correspondan al testador en un bien ganancial. Validez y eficacia de un contrato de arrendamiento de una vivienda de carácter ganancial otorgado después de la extinción de la sociedad de gananciales pero sin haber procedido a su liquidación.

En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien, lo que comporta que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad.

Acción de repetición que asiste al promotor o a su aseguradora frente a los demás agentes de la edificación

Daños en la edificación. Responsabilidad por defectos de construcción. Responsabilidad solidaria. Responsabilidad mancomunada. Acción de repetición. Derecho de subrogación de la aseguradora de la promotora que pagó por su asegurada condenada en un pleito anterior, junto al arquitecto como garante de la obra. Tratamiento de la responsabilidad exigible en las relaciones "ad intra" de los condenados de forma solidaria, con respecto a la aplicable a las relaciones "ad extra" de los mismos frente al tercero perjudicado. Satisfecha la condena impuesta a uno o varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1.145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Lo que se pretende en este caso no es una distribución de cuotas entre los condenados solidariamente, sino que se haga efectiva toda la condena del pleito anterior sobre el arquitecto en razón a que la promotora, que no actuó como constructora, como se insinúa por el recurrido, fue condenada como garante del resultado final de la obra.

Acción de repetición del artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación ejercitada por aseguradora

Acción de repetición del art. 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación ejercitada por aseguradora, condenada solidariamente junto a promotora y arquitecto. Satisfecha la condena impuesta a uno o varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1.145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida.

Nulidad o anulabilidad de los actos del tutor sin autorización judicial

Tutor: actos que precisan autorización judicial. Ineficacia: nulidad o anulabilidad. Eficacia de permuta de inmueble celebrada por el tutor sin autorización judicial pero obtenida posteriormente. La finalidad de la exigencia de autorización judicial dichos actos no era, en la tradición jurídica del Código civil, ni lo es en la actualidad, la de complementar la capacidad de quien no la tiene plenamente reconocida por el ordenamiento sino garantizar que los actos realizados por el tutor y que pueden comprometer de manera importante la entidad del patrimonio del tutelado se realicen en su interés.

El juez debe ponderar la necesidad, la conveniencia o la oportunidad de celebrar actos de transcendencia económica y que se celebran en beneficio del tutelado. Cierta doctrina y cierta jurisprudencia calificaron el acto realizado por el representante sin autorización judicial como nulo, con nulidad radical o absoluta, en aplicación del art. 6.º.3 CC. Esta solución debe descartarse ya que  no infringe una norma imperativa, sino que omite uno de los requisitos para la eficacia representativa de sus actos. El régimen de la nulidad absoluta no protege adecuadamente el interés del representado, porque posibilitaría en todo caso y sin límite de tiempo a ambas partes contratantes, así como a cualquier tercero interesado, hacer valer la supuesta nulidad. De otra parte, porque impediría sanar, convalidar o confirmar actos beneficiosos para el menor o el incapacitado.

Exclusión de la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho

Uniones de hecho. Cese de la convivencia. Reclamación de pensión compensatoria. No procede. Si bien el legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio, no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC. Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1.255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge). La línea jurisprudencial de la sala es que no cable aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principio generales, como el del enriquecimiento injusto. En el presente caso, la sentencia recurrida no invoca ningún precepto ni explica cuál es el fundamento y la naturaleza jurídica de la pensión que otorga.

Devengo de la pensión alimenticia a favor de hijos menores distinguiendo según se trate de fijada por vez primera o modificada

Derecho de familia. Pensión alimentos. Devengo. Modificación de medidas.  Supuesto en el que tras fijar una pensión de alimentos en una primera sentencia a pagar por el padre, el mismo solicita la modificación para que la page la madre al haberse ido el hijo a vivir con él. No cabe confundir dos supuestos distintos de devengo de la pensión de alimentos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

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