2. Normativa aplicable

Los contratos que se pacten deben, en los supuestos más usuales, como son los mencionados, someterse a la normativa mencionada más arriba, y que voy a concretar a continuación.

Respecto de la primera de las normas citadas, se encuentra articulada por el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

El presente real decreto se justifica por la necesidad de desarrollar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado 4 que dice textualmente: «En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma».

Al llevar a cabo dicho desarrollo han de ponderarse diversos factores. En primer lugar, las normas de derecho interno ya en vigor que regulan para diversos supuestos los efectos jurídicos de la contratación a distancia y la comunicación telemática (como es el RD-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica), así como la jurisprudencia relativa a esta problemática. También, y ya en el ámbito comunitario, habrán de tenerse en cuenta las directivas relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos a distancia) así como la existencia de otros proyectos normativos en este campo (proposición de directiva en relación con la firma electrónica) y la iniciativa europea sobre comercio electrónico.

El real decreto comienza fijando el ámbito objetivo de la norma, los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación; por tanto, contratos con condiciones generales y realizados telefónica o electrónicamente.

Las excepciones recogidas son las previstas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico que deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas. Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato que, aun estando sujetas a la citada ley, ya cuentan, con disposiciones sobre la materia objeto del presente real decreto (información previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles de protección superiores.

Debe tenerse en cuenta que la precitada directiva tiene una vigencia limitada, ya que la Directiva 2011/83 sobre derechos de los consumidores, en el artículo 31, fija una cláusula derogatoria según la cual la Directiva 97/7/CE quedará derogada a partir del 13 de junio de 2014. Por tanto, hasta ese momento dicha directiva será de aplicación.

Esta reciente directiva, aunque excluya del ámbito de la misma los contratos referidos al transporte de pasajeros, excepciona de manera expresa, como no podía ser de otro modo, a los contratos a distancia celebrados por medios electrónicos, se obliga el consumidor a pagar, y el comerciante a poner en conocimiento de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido o la solicitud, las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes y servicios, el precio total de los bienes y servicios, incluidos impuestos o la forma en que se determine el precio, así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o el hecho de que pueda ser necesario abonar gastos adicionales, la duración del contrato, cuando proceda, y las condiciones de resolución entre otros [arts. 3.3 k), 6.1 a), e), o) y p) y 8.2], así como la prohibición de cargar al consumidor de las tasas por usar determinados medios de pago si superan el coste asumido por el comerciante por el uso de dichos medios, y la necesidad de obtener el comerciante el consentimiento expreso del consumidor respecto de todos los pagos adicionales a la remuneración acordada para la obligación principal del comerciante, con antelación al momento en que el consumidor quede vinculado por un contrato o una oferta, sin que pueda el comerciante en otro caso deducirlo por defecto del rechazo del consumidor para evitar dicho pago, en cuyo caso tendrá derecho al reembolso (arts. 19 y 22).

La normativa que incluye la directiva originará una reforma de nuestra legislación, en el momento en que se produzca la transposición de la misma, que de acuerdo con el artículo 28 de la directiva deberá adaptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma, siendo la fecha límite el 13 de diciembre de 2013.

Hasta ese momento, las reclamaciones que se realicen deben seguir la normativa actualmente vigente, que en gran medida mantendrá su vigencia.

La información del contenido de las condiciones generales del contrato se prevé en un doble momento, anterior y posterior a la celebración del contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto de desarrollo y en concordancia con el contenido de la citada directiva en materia de contratos a distancia, que como se ha dicho tiene una vigencia temporal limitada. Deber de información previa que el predisponente deberá facilitar al adherente, o posteriormente, celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma.

La definición de los principios que deben regir la información suministrada se corresponde con la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en aplicación del principio de buena fe a que se refiere el artículo 4.2 de la directiva indicada.

La regulación del ejercicio del derecho de resolución en este real decreto se conecta con la información de las condiciones generales y particulares del contrato imponiendo una exoneración de gastos para el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de información, todo ello sin perjuicio de la producción de los efectos generales previstos en el ordenamiento para tal caso.

Se establece la carga de la prueba, en línea con lo regulado en el artículo 11.3 a) de la directiva señalada, admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma acorde con la situación actual desde el plano legislativo y jurisprudencial y los requisitos consagrados en ambos niveles para la producción de efectos interviniendo los medios indicados. Dispone que la carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato, de la entrega de las condiciones generales, de la justificación documental de la contratación una vez efectuada, de la renuncia expresa al derecho de resolución, así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente y teniendo la consideración de medio de prueba cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada, en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.

En los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.

La segunda normativa aludida se contiene en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley, así dispone el artículo 30 que la acción de cesación se dirige contra las conductas contrarias a la presente ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores, y que tiene por finalidad obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente. Esta acción se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para esta clase de acciones por los legitimados activamente de acuerdo con el artículo 31.

Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina sociedad de la información viene determinada por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.

Eso es lo que pretende esta ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan solo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no estén cubiertos por dicha regulación.

Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica. Se declara que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de forma escrita que figura en diversas leyes.

Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.

Las disposiciones contenidas en esta ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.

Debe hacerse también mención a normas nacionales e internacionales que pueden ser objeto de aplicación en el ámbito de la defensa del consumidor en el ámbito de la navegación aérea, ya se traten de vuelos nacionales o internacionales: la regulación de esta materia se contiene, si se trata de vuelos nacionales, en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, y en el caso de los internacionales por el Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de enero de 1930, y objeto de modificación por el Protocolo de La Haya, de 28 de septiembre de 1955, y por el Protocolo de Montreal, de 25 de septiembre de 1975, así como el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999. Además, en materia de indemnizaciones debe tenerse en consideración el Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque.

El Reglamento (CE) núm. 261/2004, en esencia, contempla tres situaciones distintas:

  1. Denegación de embarque (art. 4), que implica que el transportista se niega a transportar al pasajero en un vuelo pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas del artículo 3.2, lo que puede producirse, entre otras circunstancias, por sobreventa de billetes.
  2. Cancelación de vuelos (art. 5), que supone la no realización de un vuelo programado.
  3. Gran retraso (art. 6), que implica una demora en la salida.

Autor: Casto Páramo de Santiago
Fiscal (Fiscalía Provincial de Madrid)