1. Introducción. El contrato de transporte aéreo

El ámbito del transporte aéreo es una esfera de contratación en la que el consumidor puede verse perjudicado por actuaciones de las compañías aéreas, en la medida en que establecen o pueden establecer condiciones generales de aplicación a dichos contratos que, como veremos, pueden calificarse como abusivas a la luz de la legislación que protege a los consumidores.

En general, las partes, en este tipo de contratos, vienen determinadas por la compañía aérea que se obliga a realizar el transporte de la persona que lo solicita en un momento determinado y a un lugar preciso, junto con el equipaje que lleve, obligándose el viajero a pagar el precio que corresponda de acuerdo con las tarifas previamente establecidas.

Los consumidores y usuarios son los sujetos protegidos por la legislación de consumidores. La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. No obstante, en la legislación de protección de consumidores y usuarios en ocasiones se protegen a otras personas que no entran en la definición legal citada, como ocurre en el libro tercero así como en el cuarto de dicha norma. Así, en los supuestos de daños causados por productos defectuosos, se protege a todo perjudicado, aunque actúe en una actividad empresarial o profesional o incluso no haya sido consumidor y usuario (art. 135 y ss.), pues el daño lo haya sufrido por ejemplo por contagio.

En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Evidentemente en este contexto nos hemos de referir a pasajeros que son personas físicas con independencia de que el contrato lo realice una persona jurídica.

Igualmente en el contrato de viajes combinados se amplía el concepto y se considera consumidor o usuario a la persona física, pero también a la persona jurídica que compre o se comprometa a comprar el viaje combinado, la persona física en nombre de la cual el contratante principal se comprometa a comprar el viaje combinado y la persona física a la cual el contratante principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado (art. 151), con independencia del ámbito privado, empresarial o profesional en el que actúe.

No tienen la consideración de parte en este contrato las agencias de viajes cuando actúen como mediadoras. Las obligaciones que asumen las agencias, en los casos en los que actúen exclusivamente como meras mediadoras mercantiles en la adquisición de los billetes, son las siguientes:

  1. Realizar las gestiones oportunas para que el viajero pueda contratar el transporte que le interesa con la compañía aérea que lo ofrezca.
  2. Proporcionar al pasajero que tenga la condición de consumidor, información veraz y suficiente sobre las características del servicio y sobre su precio [arts. 8 d), 20, 60 y 97 RDLeg. 1/2007).
  3. Servir de interlocutor entre el pasajero y la transportista, propiciando la entrega respectiva de documentación y el pago del precio.
  4. Cumplir cualquier otra obligación que libremente –arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.255 y 1.257 CC– hubiese podido pactar con los clientes (como, en su caso, asesorarle sobre el cálculo de los tiempos precisos en las escalas para enlazar con otros vuelos, por ejemplo).

La agencia es responsable en caso de incumplimiento de estas obligaciones; la agencia de viajes no se compromete con el cliente, a cambio de precio, a responsabilizarse de que se lleve adelante la operación de transporte, ni por sí ni por medio de otro.

La agencia de viajes no asume, en este tipo de mediaciones, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que sean propias del transportista, que incumban precisamente a este y no tengan que ver con el ámbito propio de las que corresponde desplegar a aquella.

En todo caso el consumidor al contratar un viaje aéreo, ya sea con compañías aéreas low cost (bajo coste) o no, lo hace de manera cada vez más arraigada a través de la vía electrónica o telemática, a través de páginas web se realiza la operación, o bien acudiendo a una agencia de viajes, intermediaria entre la línea aérea y la compañía aérea. En estos casos, ya sea con carácter previo o posterior, se hace, o debe hacerse, una remisión a las condiciones generales que debe ser objeto de información previa, de manera veraz, eficaz y completa, de manera que el adherente, el consumidor que quiere realizar un viaje, tenga una información sobre las cláusulas del contrato mediante el texto íntegro de las condiciones generales.

Esta nueva modalidad de contratación que se impone, ha de serle de aplicación la normativa que regula la contratación electrónica o telefónica con condiciones generales, así como la que se refiere a la normativa de los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Estas leyes, así como las directivas de las que traen causa, y las nuevas directivas que se vayan articulando, como sucede con la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores pendiente de transposición, se dirigen a proteger al pasajero que contrata con una compañía aérea, imponiendo una serie de elementos en este tipo de contratos dirigidos a que la información sea veraz y previa al contrato, a garantizar que el abono de las cantidades que ha de desembolsar por el transporte resulten claras desde un principio, desterrando pagos adicionales impuestos, en ocasiones sin un concreto conocimiento de las tarifas, y exigiendo la constancia del previo conocimiento de las condiciones generales que han de ser aceptadas previamente.

Autor: Casto Páramo de Santiago
Fiscal (Fiscalía Provincial de Madrid)