3. Incumplimiento del contrato. Reclamación

Los consumidores, por desconocimiento, falta de asesoramiento o dificultades de otro tipo, no reclaman ante incumplimientos de las compañías aéreas que les causan perjuicios de tipo económico, así como daños morales. Debe tenerse en consideración que los viajeros siempre tienen la doble vía de acudir a los servicios de consumidores que existen en todos los ayuntamientos, acudir a la previa conciliación, y si sus reclamaciones no son atendidas por la compañías, acudir a la vía judicial mediante la interposición de la correspondiente acción judicial, bien individualmente si es el único perjudicado, bien conjuntamente si existen varios o muchos perjudicados perfectamente identificables.

En otras ocasiones, son las asociaciones de consumidores o usuarios las que reclaman o pueden reclamar por esos incumplimientos o incluso el Instituto Nacional de Consumo, los organismos correspondientes a nivel de comunidad autónoma, provincial o local, o el Ministerio Fiscal, cuando tratándose de intereses colectivos y difusos, ha de intervenir en interés general de todos los consumidores potencialmente afectados, interponiendo las correspondientes acciones de cesación si se observare que las cláusulas generales objeto de aplicación son abusivas. El artículo 11 de la LEC atribuye competencia para ejercer la acción de cesación al Ministerio Fiscal si se trata de intereses colectivos y difusos; también valorará el interés social que subyace en la reclamación de manera que pueda justificarse su intervención si se trata de acciones promovidas por entidades o entidades constituidas para la protección de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, así lo dispone el artículo 15.1 de la LEC. Por tanto, tendrá legitimación activa el fiscal, y en su caso podrá intervenir como parte procesal en aquellos casos que el interés social lo justifique.

En este ámbito de actuación del Ministerio Fiscal, puede tener especial relevancia en supuestos de denegación de embarque. No en supuestos concretos en que esa denegación afectara a uno o a varios consumidores, lo que pudiera ocurrir en los casos en que se impide a un consumidor o usuario acceder al avión por motivos que a este afecten, razones de seguridad, constancia de ante- cedentes de alteraciones del orden en vuelo, entre otros, o bien por considerar insuficiente la documentación mostrada para su identificación a la vista de la normativa aplicable o en aplicación de sus propias normas recogidas en las condiciones generales como cláusula aplicable a todos los contratos que puedan celebrarse; en estos casos nos encontraremos ante una denegación que afectará al transporte contratado, y que pudiera dar lugar a una reclamación individual del consumidor o consumidores perjudicados contra la compañía aérea, sobre la base de entender que la denegación del embarque de la compañía es improcedente, ilegal o basada en una cláusula abusiva y nula, reclamando los perjuicios materiales y morales a que hubiera lugar, en aplicación de la normativa comunitaria e internacional.

No obstante, también podría iniciar un procedimiento, al margen de un incumplimiento concreto, cuando la normativa que aplique la compañía aérea resulte, además de abusiva, contraria a la normativa que de manera imperativa obligue a las compañías de navegación aérea, como sucederá en los casos en que se exija para acceder al avión la exhibición de un documento o exija requisitos no determinados legalmente; en estos supuestos se daría lugar, por una exigencia particular y subjetiva, a un incumplimiento contractual ya que excedería de lo que determina la ley, y que de manera objetiva exige a toda compañía aérea: el cumplimiento de las normas de cumplimiento obligatorio o de derecho imperativo o cogente. En estos casos se podría articular una acción de cesación por el Ministerio Fiscal, entre otros posibles actores, para que se declarara expresamente la nulidad de la cláusula abusiva y contraria a las normas imperativas, e impedir que fuera utilizada posteriormente. Piénsese en la exigencia de presentar una documentación para identificarse, por ejemplo solo pasaporte o documento nacional de identidad (DNI), cuando es posible que se efectúe de acuerdo con la legislación mediante otros documentos, normativa que siempre se antepondrá a la condición general que se encuentre establecida.

En estos supuestos resulta de aplicación expresa el Reglamento (CE) núm. 300/2008, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil, que protegen la aviación civil contra actos de interferencia ilícita en aeronaves civiles que comprometan su seguridad. Este reglamento persigue, entre otros objetivos, establecer una mayor flexibilidad a la hora de adoptar medidas y procedimientos de seguridad a fin de seguir la evolución del riesgo y hacer posible la introducción de nuevas tecnologías. En el artículo 6 se prevé que los Estados miembros puedan aplicar medidas más estrictas que las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4.

Así dispone el mencionado precepto:

«Artículo 6. Medidas más estrictas aplicadas por los Estados miembros.

  1. Los Estados miembros podrán aplicar medidas más estrictas que las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4. En este caso, deberán actuar sobre la base de una evaluación del riesgo y de conformidad con el Derecho comunitario. Dichas medidas serán pertinentes, objetivas, no discriminatorias y proporcionales al riesgo que se plantee.
  2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales medidas lo antes posible tras su aplicación. Una vez recibida dicha información, la Comisión la hará llegar a los demás Estados miembros.
  3. Los Estados miembros no estarán obligados a informar a la Comisión cuando las medidas solo se refieran a un vuelo determinado en una fecha concreta.»

Tanto las normas básicas comunes, como las medidas más estrictas que pueden establecer los Estado, se llevan a cabo por cada Estado a través de la elaboración de un programa nacional de seguridad (PNS), a que se refiere el artículo 10 del reglamento.

«Artículo 10. Programa nacional de seguridad para la aviación civil.

  1. Todos los Estados miembros elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa nacional de seguridad para la aviación civil. Dicho programa determinará responsabilidades para la aplicación de las normas básicas comunes contempladas en el artículo 4 y describirá las medidas exigidas a los operadores y entidades a tal fin.
  2. La autoridad competente facilitará, por escrito y siguiendo el principio de "necesidad de conocer", las partes adecuadas de su programa nacional de seguridad para la aviación civil a los operadores y entidades que a su juicio tengan un interés legítimo.»

El programa nacional de seguridad para la aviación civil, que han de elaborar todos los Estados, ha de ser cumplido por las entidades y compañías aéreas que operen en el territorio de cada Estado.

España, de acuerdo con la normativa europea, aprobó, a través de la Secretaría de Estado de Transportes, a propuesta del Comité Nacional de Seguridad, el 21 de diciembre de 2009, y en virtud de lo establecido en el Real Decreto 550/2006, una nueva edición del PNS, que entró en vigor el 1 de enero de 2010.

De acuerdo con lo establecido por el mencionado artículo 10, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea envía a todas las entidades una copia del PNS. Esta comunicación a todas las compañías aéreas que operan en España les obliga a tener en cuenta esa norma normativa, y no supeditarla a criterios particulares; una actuación al margen del mismo lo que hace es perjudicar al consumidor, pasajero, al que se le deniega el viaje contratado en virtud de un requisito no recogido legalmente. Se estaría por tanto vulnerando una norma imperativa, de obligado cumplimiento para las compañías de navegación aérea.

Es ineludible con el fin de determinar la posibilidad de enfrentarse a estas actuaciones, y considerar si las mismas pueden ser consideradas abusivas y contrarias a normas prohibitivas o imperativas, plasmar aquellas que pudieran ser objeto de aplicación de manera más inmediata, para de acuerdo con la interpretación que a estas den la doctrina y la jurisprudencia, determinar su consideración y posteriores posibilidades de actuación.

3.1. Normas aplicables

Esas normas objeto de aplicación serían las siguientes:

  • El artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE establece:

    «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato» (STS de 5 de diciembre de 2002).

  • •El artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, del texto que regula la defensa de consumidores y usuarios, dice lo mismo, pues es transposición del artículo de la Directiva 93/13/CEE. Artículo 82:

    «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.»

  • El artículo 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007 regula especialmente la nulidad de las cláusulas abusivas por limitarse los derechos básicos del consumidor:

    «En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean: la imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario.»

  • El artículo 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, sobre «Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario», dice:

    «Las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme.»

  • El artículo 8 de la LCGC, Ley 7/1998, de 13 de abril, dice:

    «Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.»

  • El artículo 6.3 del Código Civil, en cuanto el incumplimiento del PNS, supone la contravención legal de una norma imperativa:

    «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.»

De estos preceptos, y de lo expresado hasta ahora, se desprenden varios conceptos que deben ser analizados a los efectos de delimitar adecuadamente la respuesta a lo planteado: el de norma imperativa, el de condición general de contratación, el de cláusula abusiva y el de intereses colectivos y difusos.

3.2. Delimitación conceptual

3.2.1. Norma imperativa

Norma imperativa sería aquella que establece en un mandato que obliga los destinatarios de la misma, sin que se pueda eludir su cumplimiento a través de actuaciones personales, subjetivas, ni mediante un pacto entre partes; en ningún caso podrían tener efecto jurídico esa eliminación por la parte o las partes de un contrato, siendo su efecto el de ser nulo de pleno derecho el acto contrario al mismo, salvo que estuviera determinado legalmente un efecto distinto para el caso de contravención de la norma eludida.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, estableciendo una doctrina consolidada de la que es un ejemplo la Sentencia de 17 de octubre de 1987, que se expresa en los siguientes términos: «Esta Sala, al enfrentarse con el texto del número tercero del artículo sexto con antecedente en el párrafo primero del artículo cuarto antiguo del Código Civil, ha reconocido su importancia, proclamando (Sentencia de uno de marzo de mil novecientos treinta y cuatro) que constituye un auxilio del derecho para remediar las faltas fundamentales o graves cometidas en actos jurídicos o procesales (para estos, véase ahora el régimen de los artículos doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y tres de la Ley del Poder Judicial); pero, al mismo tiempo de ese reconocimiento se ha visto compelida a delimitar su preciso alcance estableciendo (sentencias de diecinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro y veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta y ocho) que el precepto se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad (sentencias, entre otras, de dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y tres, veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, uno de febrero y ocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis, diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, catorce de diciembre de mil novecientos setenta y uno, treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho y ocho de junio de mil novecientos sesenta y nueve) que hace deba ser interpretado no con criterio rígido, sino con criterio flexible, por lo que no es posible admitir que toda disconformidad con una ley cualquiera, haya de llevar siempre consigo la sanción extrema de la nulidad, ni tampoco que sea preciso para la validez de los actos contrarios a la ley que tal validez sea dispuesta de modo textual en la ley misma. El precepto (sentencias de veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro y veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y seis) no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de la nulidad, sino que hay lugar a clasificar los actos contrarios a la ley en tres distintos grupos:

  1. Aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la ley que así lo imponga, siendo obvio que la nulidad ha de decretarse entonces incluso de oficio.
  2. Actos contrarios a la ley en que la ley misma disponga, a pesar de ello, su validez, debiendo entonces reconocérseles validez a tales actos contra legem, y
  3. Actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que se formule declaración expresa sobre su nulidad o validez, debiendo entonces el juzgador extremar su prudencia en uso de una facultad hasta cierto punto discrecional, analizando para ello la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándole con la nulidad si median trascendentales razones que patenticen al acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley, la moral o el orden público, encontrándose inficionado de lo que el Código llama "causa torpe". Esta doctrina se completa con la de la nulidad parcial de aquellos contratos en los cuales solo algún pacto resulte contrario a la ley y siempre que conste además que se habría concertado aun sin la parte nula (sentencias de diez de octubre de mil novecientos setenta y siete y las que en ello se citan y últimamente, de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis)».

Esta sentencia determina la posición del Tribunal Supremo sobre el concepto de norma imperativa, fijando una doctrina, que aplicada al presente supuesto permitiría concluir como norma de obligado cumplimiento el Plan de Seguridad para todos los operadores, así como la vulneración del mismo mediante la cláusula contractual, en la medida en que es un acto contra un precepto legal imperativo, que hace necesaria la declaración expresa sobre su nulidad.

3.2.2. Condición general de la contratación

El principio de autonomía de la voluntad rige en todo el ámbito de la contratación, aunque se refiera a contratos celebrados a través de condiciones generales. En estos casos se produce una limitación del principio invocado al quedar reducida esa autonomía a contratar o no, y, por tanto, sin intervenir en la fijación de los elementos, cláusulas y contenido del contrato; en la fijación del contenido del contrato aparece únicamente delimitado por la otra parte. Este delimita el contenido del contrato, mientras que el adherente se limita a contratar o no, sin que pueda intervenir en la configuración de las cláusulas o condiciones de aquel. Normalmente se utilizan contratos celebrados con condiciones generales, contratos de adhesión o contratos tipos, por parte de los operadores económicos ya que les permite adaptarse al tráfico negocial en masa, siendo además un instrumento para la práctica de comportamientos abusivos, ya sea para eludir responsabilidades o para establecer precios diferentes de los inicialmente fijados o para imponer cláusulas de sumisión expresa. Pugnan los criterios de racionalidad económica del profesional o empresario que tratando de mejorar la organización interna y la utilización de los recursos, da lugar al establecimiento de cláusulas estandarizadas, con independencia del concreto contenido, frente a los riesgos que asume el contratante adherente que llega a asumir situaciones de notoria desventaja frente a la parte que las fija. En este ámbito surge la LCGC de 13 de abril de 1998, Ley 7/1998, que establece un régimen jurídico especial aplicable al empleo de condiciones generales.

Una condición general de acuerdo con el artículo 1 de le LCGC exige la presencia de varios elementos:

  1. Contractualidad, en la medida en que las cláusulas van a formar parte de un contrato o negocio jurídico.
  2. Predisposición, lo que significa que han de ser elaboradas y establecidas con carácter previo al contrato o negocio.
  3. Imposición, lo que supone que una sola de las partes ha sido la que ha incorporado las cláusulas al contenido del contrato.
  4. Generalidad, pues las mismas han sido redactadas para ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Además, según el artículo 5 de la LCGC, se desprende que las mismas han de ser transparentes, concretas, claras y sencillas. Por tanto, han de ser legibles y perceptibles: ya se refiera al tamaño de los caracteres tipográficos como a la forma de presentación, de manera que puedan ser percibidas y leídas; comprensibles: por su extensión y lenguaje que se utilice puedan ser comprendidas fácilmente por el consumidor; y concretas: de manera que el adherente pueda formarse una idea precisa sobre su contenido y efectos. Además deben ser accesibles al consumidor, que las acepte y firme, debiendo el contrato hacer referencia a las mismas, lo que implica que haya podido tener acceso a las mismas de manera completa al momento de la perfección del contrato o, en su caso firmadas, pues en otro caso no serán incorporadas al contrato. Tratándose de contratación electrónica, no será necesaria la firma, pero deberá constar la aceptación de las cláusulas.

En efecto, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos por una de las partes, y será abusiva si va en contra de las exigencias de la buena fe en detrimento del consumidor y produce un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. Una condición general debe ser conocida y redactada de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero de 2004 establece en torno a la distinción entre condición general y cláusula abusiva lo siguiente: una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes. Las condiciones generales deben ser conocidas (o existir posibilidad real de serlo) y estar redactadas de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez; y, además, cuando se contrata con un consumidor, se requiere que no sean abusivas.

El concepto de condición general se puede dar tanto en las relaciones entre profesionales entre sí, como de estos con los consumidores.

Cláusula abusiva es «aquella estipulación no negociada individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley» (art. 10 bis Ley 26/1984), añadiendo a continuación que se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas, …las primeras se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de estos con los consumidores, exigiéndose en uno u otro caso que dichas condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o (en ciertos casos de contratación no escrita) exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez, y además, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas, con lo que resulta claro que el concepto de cláusula contractual abusiva, como ya avanzamos, solo tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores.

Por tanto, el concepto de cláusula abusiva tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores, y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos considerados aisladamente, sin formar parte de un contrato tipo al que se someten los consumidores, cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, un contrato particular o concreto al que se adhiere el consumidor, a modo de contrato de adhesión.

El incumplimiento de tales requisitos determinará la ineficacia parcial o total del contrato. En el caso de denegación de embarque al margen de la normativa mencionada, determinaría la nulidad del contrato, en la medida en que con la vulneración de la norma imperativa, se impediría la realización del vuelo contratado, con las consecuencias económicas, devolución del precio pagado e indemnizaciones que procedieran.

El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece como requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente: concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Sin perjuicio de que en los casos de contratación electrónica con condiciones generales, como sucede en el presente supuesto será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. Deberá enviarse inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma. La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al predisponente.

3.2.3. Cláusula abusiva

Por otra parte, conforme al artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

El artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, establece que «las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

Por otra parte, conforme al artículo 82 se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, añadiendo en su apartado 3 que «el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa». En concreto, el apartado 4, letras b), c) y d), especifica que son cláusulas abusivas las que «b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato y e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato (...)». En estos supuestos, tal como dispone el artículo 83.1, tales cláusulas se declararán nulas y se tendrán por no puestas.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de enero de 1998 señala que han de distinguirse las cláusulas «redactadas previamente» de las cláusulas «abusivas» y entendiendo que no basta que el consumidor no haya influido sobre el contenido de una concreta cláusula, sino que, para que pueda reputarse abusiva, se exige, además, que no haya podido eludir su aplicación, viéndose compelido a adoptar una postura pasiva (también véase SAP de Málaga, Secc. 5.ª, de 6 de marzo de 2008).

Por tanto, toda cláusula o estipulación general contenida en un contrato debe cumplir los requisitos de «buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones», lo que hace excluir las denominadas «cláusulas abusivas», entendiendo por tales las que perjudican de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios, considerándose que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, transfiriendo a quien afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente la asunción plena de la carga probatoria –SSTS, Sala 1.ª, de 12 de julio, 14 de septiembre, 8 y 30 de noviembre y 4 de diciembre de 1996, 1 de febrero de 1997, 13 de octubre de 1999 y 14 de abril y 12 de mayo de 2000–.

Una cláusula de difícil localización y conocimiento del consumidor y usuario es abusiva y carece de justificación razonable porque se niega absolutamente la prestación debida, utilizando la aplicación de una condición que pugna con la imperatividad del PNS, aplicando normas internas que superpone a aquel, y ello supone que la parte contractualmente más débil sufre perjuicios intolerables. Se trata de una cláusula que causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato y vulnera lo dispuesto en el artículo 87.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues en definitiva supone «que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato».

No se puede atribuir a esa exigencia la posición que determina que se está ante una política de empresa, por que la compañía aérea no puede, de acuerdo con criterios individualmente establecidos, imponer a los pasajeros condiciones de embarque que no son exigidas por la normativa de policía y seguridad fijada por el Estado a través del PNS, y ello aunque mantenga que se hace para reforzar la seguridad aérea.

El PNS no es una norma de mínimos ni de carácter dispositivo, sino de obligado cumplimiento para todos los operadores que intervienen en el tráfico aéreo. Por tanto, las compañías aéreas no pueden exigir a través de su normativa interna propia, ni más ni menos requisitos que los que recoge el PNS.

Por ende, una cláusula contractual en virtud de la cual se imponga al pasajero que se identifique con el DNI o pasaporte, no admitiendo otros que recoge el PNS, es nula de pleno derecho tal como dispone el artículo 6.3 del Código Civil por contravenir lo dispuesto en una norma de contenido imperativo como es el artículo 4 del PNS.

Debe citarse en este sentido la Sentencia de 17 de marzo de 2011 del Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona, en los Autos 33/2011: «Las compañías de transporte aéreo se limitan a velar por el cumplimiento del PNS, de ejecutarlo exigiendo a los pasajeros en los mostradores de facturación o en las puertas de embarque que se identifiquen mediante alguno de los documentos que el PNS entiende como válidos a tal efecto a fin de verificar si la identidad de la persona que aparece en el billete o en la tarjeta de embarque coincide con la persona que consta en el citado documento, pero nada más. El PNS no es una norma de mínimos ni de carácter dispositivo, tal como sostiene la parte demandada, sino de obligado cumplimiento para todos los operadores que intervienen en el tráfico aéreo. Por tanto, las compañías aéreas no pueden exigir a través de su normativa interna propia, ni más ni menos requisitos que los que recoge el PNS».

Estaríamos en presencia de una condición general de contratación y una cláusula abusiva, además de nula de pleno derecho por infringir una norma imperativa.

3.2.4. Intereses colectivos y difusos

Los incumplimientos contractuales, como sucede en los supuestos de denegación de embarque, pueden suponer una serie de perjuicios, donde distinguimos los siguientes:

  1. Intereses individuales de ejercicio exclusivo por parte del sujeto afectado. Son los casos más comunes de legitimación ordinaria, en que un concreto sujeto privado, y solo él, padece el incumplimiento contractual o sufre el daño resarcible. En este caso, es su derecho subjetivo, directamente lesionado, el que se ejercita ante los tribunales.
  2. Existen intereses individuales lesionados de ejercicio colectivo, en los cuales la afectación de los derechos subjetivos de cada sujeto coincide con otra pluralidad de afectados por la homogeneidad de sus posiciones jurídicas. En estos supuestos se permite, como no podía ser de otra forma, la legitimación de cada individuo afectado, pero igualmente se otorgan mecanismos procesales de protección conjunta, lo que no implica que no puedan existir pretensiones diferentes, en tanto en cuanto las consecuencias dañosas sean diversas en cada uno de los componentes del colectivo, que posibilitan un petitum divergente para tutelar cada situación individualizada.
  3. Existen intereses supraindividuales en los que la afectación del daño o perjuicio se produce sobre la colectividad que disfruta o pretende un bien de forma indivisible, por ejemplo, sería una acción de cesación por publicidad ilícita. En estos supuestos, la legitimación se atribuye a determinados entes exponenciales, como a las asociaciones de consumidores y usuarios.
  4. Intereses colectivos, cuando el conjunto homogéneo de afectados es susceptible de ser determinado o de fácil determinación, por ejemplo, afectados por un viaje organizado o por créditos bancarios.
  5. Intereses difusos, cuando dicha individualización no es factible o es muy dificultosa.

En los procesos sobre consumidores usuarios no siempre estos aparecen como parte en el proceso, ya que en determinados casos la ley limita la legitimación a ciertos entes exponenciales.

Ahora bien, ello no implica, como ya hemos adelantado, que no sean susceptibles de entablarse judicialmente por una asociación de consumidores y usuarios acciones en las que se defiendan, junto a dichos intereses generales, igualmente derechos de los consumidores afectados, por ejemplo, postulando indemnizaciones para estos, al tiempo que se insta la cesación de la actividad generadora del daño para evitar que hipotéticos consumidores ulteriores del producto resulten igualmente afectados.

En ellas la «causa petendi» no ha de ser necesariamente idéntica, en cuanto la situación individual de cada consumidor afectado puede ser distinta y, como tal, generadora de un concreto hecho y petitum resarcitorio, aunque sí debe existir, para que la acumulación sea factible, una cierta identidad fáctica derivada de la repetición de los mismos o similares hechos concernientes a una misma clase de servicio o producto. Siendo precisamente tal situación la que posibilita el ejercicio de la acción colectiva. Las acciones colectivas permiten, pues, no solo la defensa de los derechos de los consumidores afectados o perjudicados, sino también supraindividuales no concretados en actuales perjuicios resarcibles.

Hablaremos de intereses difusos cuando esos perjudicados sean de difícil determinación o, simplemente, sean indeterminados. Las consecuencias de catalogar a los intereses que se pretenden defender judicialmente como colectivos o difusos son determinantes, en cuanto que se ve afectada, desde la legitimación para la presentación de las correspondientes demandas judiciales, hasta las exigencias de conocimiento y de publicidad del proceso de cara a facilitar o posibilitar la intervención en el mismo de los sujetos perjudicados, titulares verdaderos de los derechos cuyo amparo judicial se reclama, pasando con la necesidad o no de suspender el curso del procedimiento.

El artículo 11 de la LEC distingue los intereses colectivos y difusos de los consumidores.

Los intereses difusos suponen la existencia de una indeterminación que se proyecta en tres planos:

  • Plano subjetivo, por cuanto tales intereses se refieren a colectivos poco precisos en su composición, generalmente anónimos e indeterminados.
  • Plano objetivo, porque el alcance de las prestaciones debidas y la determinación del sujeto que tiene a su cargo la liberación del deber correspondiente para la satisfacción del interés no están determinados.
  • Plano formal, en cuanto la ambigüedad subjetiva y objetiva de los derechos que nuclean en torno a los intereses difusos influyen en una «accionabilidad» o justicialidad también difusa o imprecisa.

La nueva LEC, asumiendo la interrelación que existe entre los intereses colectivos y difusos, los distingue atendiendo a la determinación o a la absoluta indeterminación de los sujetos afectados, al ser este un criterio relevante, a efectos procesales, de la extensión de la tutela judicial que pueda otorgarse en la sentencia. Así, cuando los perjudicados por un hecho dañoso, derivado del consumo de un bien, o de la utilización de un servicio, «sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación», la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, sean representativas.

Por su parte, los intereses colectivos vendrían a ser una modalidad dentro de la categoría de los intereses difusos que es un concepto más amplio. La legitimación colectiva supone la superación de la doctrina del litisconsorcio necesario en el sentido de que cuando se pretenda en juicio la tutela de estos intereses generales, podrá actuar el representante del grupo sin que se precise la concurrencia de todas las personas interesadas en la relación jurídica.

Así pues, cuando los perjudicados por un hecho dañoso sea un grupo de consumidores o usuarios «cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables», la ley confiere una legitimación plural para la defensa de los «intereses colectivos» a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades que legalmente se constituyan para su defensa o protección y a los grupos de afectados.

Por último, señalar que el apartado 4 del artículo 15 de la LEC excluye expresamente la obligación de dar publicidad a los procesos en que se ejercita una acción de cesación para la defensa de intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios. Este apartado fue introducido por el artículo 1.3 de la Ley 39/2002, de 28 octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios. En relación con el mismo, no constituye un presupuesto procesal la publicación de la admisión de la demanda ni la comunicación previa. De este modo, el particular que se vea afectado podrá acudir al proceso en defensa de sus propios intereses y derechos. Las razones que justifican esta exclusión se encuentran en la propia pretensión, ya que la acción de cesación no puede afectar a los derechos individuales de los consumidores y usuarios. Por tanto, no se ejercitarán pretensiones indemnizatorias ni se exige la intervención de los afectados (SAP de Sevilla de 22 de enero de 2004).

Autor: Casto Páramo de Santiago
Fiscal (Fiscalía Provincial de Madrid)