Medidas procesales para combatir el Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

En el BOE de 29 de abril, y con entrada en vigor al día siguiente, se publica el Real Decreto 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Conforme a su disposición transitoria primera, el real decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir del30 de abril, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso, no obstante, aquellas actuaciones que tengan un plazo determinado de duración en esta misma norma, se sujetarán al mismo.

El estado de alarma proclamado por el Real Decreto 463/2020, supuso entre otras medidas, en el ámbito de la Administración de Justicia, la suspensión de los términos y plazos procesales, con las solas excepciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos a todas las personas en el artículo 24 de la Constitución. Esta medida supone que debe preverse, una progresiva reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales cuando se produzca el levantamiento de la suspensión y  medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria.

Como por ejemplo, reequilibrio del régimen de visitas o custodia compartida por los periodos no disfrutados por las limitaciones de la libertad deambulatoria u otras medidas adoptadas por las autoridades sanitarias. Con este mismo fin, se hace necesario declarar la preferencia para el despacho y tramitación de otros procedimientos ya contemplados en las leyes procesales vigentes.

1. Medidas procesales urgentes.

La norma se estructura en tres capítulos. El primero de ellos  (arts. 1 a 7), regula las medidas de carácter procesal  dirigidas a retomar la actividad ordinaria de los juzgados, entre ellas, se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto de este año (solo los días del 11 a 31), excepto los sábados, domingos y festivos, salvo que estos días fuese hábiles  conforme a las normas procesales;  pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil.

Por otra parte, resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 2 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma; siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión

Se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada.

 Esto no se aplicará a los plazos no suspendidos como el procedimiento de habeas corpus en el proceso penal, procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, procedimientos de conflicto colectivo, medidas o disposiciones de protección del menor (disp.. adicional 2ª del RD 463/2020)

Regulación «ex novo» en el artículos 3 a 5 de un procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria, ya sean relativas al régimen de custodia y de visitas de menores, revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la LEC ,o del pago de pensiones alimenticias, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas por el covid-19.

La competencia de este nuevo proceso será el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida o el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la LEC (el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores y de no existir a elección del demandante entre el del domicilio del menor o el del demandado) cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos. Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.

La demanda  deberá ir acompañada de un principio de prueba. Examinada la demanda por el Letrado de la administración de Justicia, la admitirá por decreto o, dará cuenta al juez para que resuelva su admisión.

Admitida a trámite se cita a las partes y Ministerio Fiscal en su caso en diez días. Previamente a la vista se intentará un acuerdo aprobado por el juez. Ratificada y contestada la demanda en la vista se podra solicitar prueba y es posible reconvención. Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para conclusiones. La sentencia se dictara oralmente o por escrito en tres días, recurrible en apelación.

2. Tramitación preferente de determinados procedimientos.

Desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia:

a) Los procesos de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil, así como el procedimiento especial anteriormente mencionado

b) En la jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria legal o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.

c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas  por el COVID-19.

d) En el orden jurisdiccional social, los procesos por despido o extinción de contrato, los de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo.

3. Medidas concursales y societarias

En el capítulo II de la presente norma se incluyen medidas en el ámbito concursal y societario. La crisis del COVID-19 constituye un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar, bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, o bien una mayor dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable.

En primer lugar, se establecen una serie de medidas para mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado.

En este sentido, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.

Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo.

En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.

Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores:

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
  2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
  3. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.

En segundo lugar, con estas nuevas medidas, también se trata de potenciar e incentivar la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez.

En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él. También, aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.

En tercer lugar, para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia, se establecen una serie de normas de agilización del proceso concursal.

En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.

Hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:

a) Los incidentes concursales en materia laboral.

b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.

c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.

d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.

e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.

f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

Por otra parte, en los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa. Se exceptúa la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.

Cuando a la finalización de la vigencia del estado de alarma el plan de liquidación presentado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso.

Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

Al mismo tiempo, dentro de este Capítulo II se establecen normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso. En este sentido, a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

Por otra parte, la disposición transitoria segunda establece una serie de previsiones en materia concursal para facilitar aquellas solicitudes de concurso necesario, apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, o de declaración de incumplimiento de convenio, presentadas durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, con aplicación de la presente norma.

Por último, se deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado. Se trata, de evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis del COVID-19 nos lleve a declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables.

4. Medidas organizativas y tecnológicas (Capítulo III, arts. 19 a 23)

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

  • juicios, comparecencias, declaraciones, vistas y, en general, todo acto procesal, incluyendo los practicados en las fiscalías, así como las deliberaciones de los tribunales, se realizarán, preferentemente, por medios telemáticos, si los correspondientes órganos los poseen. En el orden penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
  • el acceso del público a todas las actuaciones orales será ordenado por el órgano judicial atendiendo a las características de las salas de vistas.
  • los informes médico-forenses, en la medida de lo posible, podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición.
  • las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.
  • la atención al público en sedes judiciales o de la fiscalía se realizará, siempre que sea posible, telefónicamente o por correo electrónico habilitado a tal efecto, que debe publicarse en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias en la materia de Justicia.
  • en caso de resultar imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, debe obtenerse cita previa  conforme al protocolo que establezca la administración competente.

5. Medidas sobre planta judicial y personal de juzgados y tribunales (Capítulo III, arts. 24 a 28).

  • -El Ministerio de Justicia, previo informe del CGPJ y audiencia preceptiva de la Comunidad Autónoma afectada, podrá transformar los órganos judiciales pendientes de entrada en funcionamiento a 30 de abril de 2020 en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19. Igualmente, oído el CGPJ, podrá anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos correspondientes a la programación de 2020 y dedicar todos o algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.
  • Los Jueces de adscripción territorial por designación del Presidente del TSJ, podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19.
  • Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los Secretarios Coordinadores Provinciales podrán asignar a los Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, la realización de funciones propias del Cuerpo al que pertenecen atribuidas a otras unidades. En los partidos judiciales en que no esté aprobada la correspondiente relación de puestos de trabajo, la asignación de funciones podrá realizarse entre el personal destinado en cualquier órgano unipersonal o colegiado. En estas asignaciones se dará preferencia a los Letrados y demás personal que accedan voluntariamente y en ningún caso implicará variación de retribuciones y solo podrán realizarse entre unidades u órganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional. La decisión de asignación se adoptará mediante resolución motivada que fundamentará lo imprescindible de la medida para garantizar el servicio.
  • Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establecerán, para los Letrados y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales, cuya distribución y horarios establecerá el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia.
  • Hasta el 31 de diciembre de 2020, cuando así lo determine la Dirección del Centro de Estudios Jurídicos,  las prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de Letrados podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo con idéntica amplitud a la de los titulares, quedando a disposición de la Secretaría de Gobierno correspondiente, y con preferencia sobre los Letrados sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones. Por estas labores de sustitución, percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. El titular de la Secretaría de Gobierno elaborará un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, que remitirá al Centro de Estudios Jurídicos para su evaluación. El Centro garantizará la tutoría de las prácticas con la  colaboración de las Secretarías de Gobierno.

6. Otras medidas

Registro Civil: La disposición final segunda modifica y amplía la «vacatio legis» de la Ley 20/2011, del Registro Civil, hasta el 30 de abril de 2021 debido a la actual coyuntura y la necesidad de concentrar los esfuerzos en la recuperación de la actividad en el Registro Civil lo que impide abordar en estos momentos su cambio organizativo. Ampliación de plazos en el ámbito del Registro Civil. Conforme a la Adicional primera, en los expedientes de autorización para contraer matrimonio en los que hubiera recaído resolución estimatoria se concede un plazo de un año para la celebración del matrimonio, a computar desde la finalización del estado de alarma. También se amplía en los que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde la publicación de edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias.

Durante el estado de alarma y tres meses más, se ampliará a cinco días naturales el plazo de 72 horas que la dirección de hospitales y clínicas  comuniquen al Registro Civil los nacimientos en el centro.

Disolución de organismos: En la Adicional segunda se suspende lo previsto en el artículo 96.1 e) (disolución de organismos públicos estatales por encontrarse en situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos) y 96.3 (plazo de dos meses, desde la causa, para comunicarlo a la Administración General del Estado) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

Actos de comunicación del Ministerio Fiscal:  Mediante la Adicional cuarta, se suspende los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de 10 días naturales.

Uso de las tecnologías: En la disposición final primera se modifica la Ley 18/2011, del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando así el teletrabajo, y se modifica el sistema de identificación y firma reconocidos. En particular, facilitar el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, así como el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios electrónicos en la Administración de Justicia, implicará que todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías se doten de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios.

Contratos del sector público: La disposición final tercera modifica el procedimiento abierto simplificado de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, introduciendo lo que la exposición de motivos denomina “mejora técnica”. Así, rescata el primer párrafo del artículo 159.4 d), que había suprimido la semana pasada el Real Decreto-ley 15/2020, al que ahora se añade la posibilidad de presentar la oferta, además de en dos sobres, en archivos electrónicos.

Además, modifica la letra f) de ese mismo 159.4 retirando la condición de acto público a la apertura de los sobres que contengan las ofertas, cuestión que no figuraba en el proyecto que de la presente norma habían elaborado los Ministerios de Justicia y Asuntos Económicos.

Arrendamientos de vivienda: La disposición final cuarta introduce modificaciones en el Real Decreto-ley 11/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, extendiendo de uno a tres meses el plazo para solicitar el aplazamiento temporal del pago de la renta.

Modifica igualmente la línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad, que deberá reflejarse en un convenio del régimen especial previsto en el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2020 entre el Ministerio de Transportes y el ICO, frente a la redacción anterior, que hablaba simplemente de acuerdo. Estas ayudas, se añade ahora, adoptarán la forma de préstamo y habrán de destinarse a viviendas habituales.

Añade dos nuevos apartados al artículo 9 del mencionado Real Decreto-ley 11/2020, que regula de esta línea de avales, estableciendo que en el mismo acto de concesión del préstamo por la entidad de crédito, se entenderá concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, que no requerirá resolución ministerial de concesión, por lo que la verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará en un momento posterior.

Planes de pensiones: Las disposiciones finales cuarta y quinta amplían la disponibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, añadiendo al supuesto ya recogido de cese de actividad en el Real Decreto-ley 11/2020, la reducción de facturación en, al menos, un 75 por ciento.

Para acreditar esta situación ante la entidad gestora de fondos de pensiones se presentará, según corresponda, certificado de la AEAT u órgano autonómico competente, sobre la base de la declaración de cese de actividad o información contable que justifique tal reducción en los términos establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020. Los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros que reflejen el volumen de actividad acreditarán la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba dmitido en derecho.