Pensión alimenticia de hijos mayores de edad: ¿se extingue por la falta de relación con el progenitor alimentante?

Pensión de alimentos

(Comentario a la STS de 19 de febrero de 2019)

El artículo 152.4.º del CC dispone que cesará la obligación de dar alimentos «cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación». Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician, e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos. En esta línea de pensamiento el Código Civil de Cataluña ha introducido una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario. En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva. Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social, como ha hecho en sentencias anteriores calificando el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad se apoya en el «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado. Es decir, situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. Por ello, la sala declara que sería razonable acudir a una interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente. Ahora bien, sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que «puede» ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade «sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades». Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa. En consecuencia, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia

Palabras clave: pensión de alimentos a hijos mayores de edad; modificación de medidas

Soraya Callejo Carrión1
Magistrada.
Doctora en Derecho

1. Introducción

La cuestión capital que resuelve la sentencia objeto del presente comentario, de 19 de febrero de 20191, se centra precisamente en el interrogante planteado en el titulo; a saber, si debe o no extinguirse la pensión alimenticia que un progenitor abona a favor de sus dos hijos mayores de edad respecto de los que no mantiene relación alguna desde hace varios años. Tanto el Juzgado de Familia, como posteriormente la Audiencia Provincial de Madrid, habían acordado la extinción de la pensión de alimentos en un proceso de modificación de medidas, por considerar que la negativa de los hijos mayores de edad (20 y 25 años) a relacionarse con el padre era una decisión libre de estos que debía calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia. Ambas sentencias consideraron irrelevante que la carencia de relaciones afectivas y de comunicación fuera achacable al padre o a los hijos.

Sin embargo, el Tribunal Supremo se muestra discrepante respecto de las resoluciones dictadas en la instancia y resuelve en sentido contrario; expondremos más adelante sus fundamentos, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina que el propio Tribunal Supremo ha tenido ocasión de perfilar, doctrina que pasa por diferenciar la prestación alimenticia en función de si se establece a favor de hijos menores o mayores de edad.

2. El fundamento de la obligación alimenticia para con los hijos mayores

La obligación de los padres de alimentar a sus hijos tiene fundamento en el artículo 154 del CC, que subsume el deber de velar por los hijos, alimentarlos, educarlos y procurarlos una formación integral dentro del ejercicio de la patria potestad. Por su parte, el artículo 142 del mismo texto legal declara que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Respecto de los fundamentos de esta obligación, la jurisprudencia precisa que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene además un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la CE, que es el de mayor contenido ético de todo el ordenamiento jurídico (STS de 8 de noviembre de 2013). De ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención (STS de 12 de febrero de 2015, rec. núm. 2899/2013).

No debemos obviar que la pensión de alimentos constituye una deuda de valor para cubrir las necesidades del alimentista, conectada con el interés superior del menor a ser alimentado y la obligación de los titulares de la patria potestad a hacerlo en todo caso, como deber insoslayable (STS de 12 de febrero de 2015, rec. núm. 2899/2013). Con todo, cierto es que está sometida con carácter general a un juicio de proporcionalidad de las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento, de los medios del que los da y de las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del CC.

Ahora bien, tratándose de hijos mayores de edad, la STS de 24 de mayo de 2018, rec. núm. 2845/2015, reconoce un tratamiento distinto al remitirse, a su vez, a la Sentencia 661/2015, de 2 de diciembre de 2015, según esta última sentencia, los padres tienen obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, pues como dice el artículo 39 de la CE, y conforme a tal mandato, existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos; la sentencia últimamente citada afirma igualmente que este deber en el caso de los hijos menores deriva de la patria potestad, pero siendo los hijos mayores de edad, los alimentos entrarían en la órbita de los artículos 142 y siguientes del CC y son proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica conforme al artículo 142 del CC.

En este marco, procede ya resolver la cuestión planteada por la sentencia del Tribunal Supremo que ahora nos ocupa.

3. El caso de los hijos mayores de edad que no se relacionan con su progenitor

La sala llega a una conclusión en torno a la cuestión debatida, acudiendo previamente al análisis de lo preceptuado en el artículo 152.4 del CC (en conexión con el 853), que prevé como causa de extinción de los alimentos la comisión por el alimentista de alguna falta de las que dan lugar a la desheredación y que, a diferencia de otras normas, no ha sido modificado para permitir como tal la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario. Así, al plantearse si es posible la interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social, la sentencia distingue dos planos distintos; por un lado, se admite esa extensión de las causas ya previstas y, por otro lado, debe hacerse una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa.

Extrapolando las causas de desheredación previstas en el Código Civil a la pensión alimenticia, por vía analógica en espera de que el legislador decida modificar el Código Civil en sentido semejante a como lo ha hecho el Código Civil de Cataluña, que sí contempla expresamente como causa de desheredación la ausencia de relación entre causante y legitimario, el Tribunal Supremo declara que sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

Recuerda el Tribunal Supremo que, como algún tribunal provincial ha afirmado:

Cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales.

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del Código Civil de Cataluña, es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención con anterioridad.

Seria de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las audiencias provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista2

4. Conclusión

En síntesis, para el Tribunal Supremo, a diferencia de lo que mantienen los tribunales de instancia, sí es importante determinar si la ausencia de relación afectiva entre padre e hijos es imputable a uno o a otros, pues para apreciar la causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no exista duda, era, de modo principal y relevante, imputable a estos.

Por consiguiente, hay que precisar que, aceptando la aplicación de las causas de desheredación previstas en el artículo 152.4.º en relación con el artículo 853 del CC, la sola ausencia de relación afectiva no implica per se la extinción de la pensión alimenticia, sino que ha de probarse sin género de duda alguna que la falta de comunicación es imputable a los hijos.

1 Revista CEFLegal, 220 (mayo 2019), pp. 75-80

2 Como han declarado, entre otras, la SAP de Lérida, Sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre; la SAP de Tarragona, Sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo; la SAP de Barcelona, Sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018, y la SAP de Barcelona, Sec. 18.ª, de 29 de junio de 2017