Solución

El planteamiento del FOGASA es claro en el presente caso y reprocha a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 33 del ET, en sus apartados 3 y 4, en relación con el artículo 86.1 de la Ley Concursal, argumentando, en síntesis, que dado que el organismo de garantía hace frente al pago de los salarios adeudados a los trabajadores en calidad de responsable subsidiario para, posteriormente, ejercitar los derechos y acciones que les corresponden frente a la empresa concursada, si los créditos laborales no figuran en la lista de acreedores, el fondo no puede cumplir el mandato legal de subrogación. Se viene a sostener así que el precepto estatutario contiene una limitación implícita a la responsabilidad subsidiaria del fondo en el supuesto de empresas en concurso, que solo resultará exigible si los créditos laborales han sido incluidos en la lista de acreedores o reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello, que es lo que dispone el artículo 16.3 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, asumiendo así que el planteamiento de los trabajadores no podría encontrar cobertura exclusiva en esa norma reglamentaria.

La cuestión que se plantea en el presente caso se cifra en dilucidar si la inclusión, en la lista de acreedores, de los créditos de los trabajadores por salarios devengados antes de la declaración de concurso reviste en todo caso, y sin excepción alguna, el carácter de requisito constitutivo para el reconocimiento de las prestaciones del FOGASA fundado en la situación concursal o si por el contrario la falta de inscripción de tales créditos no constituye causa de exclusión de la cobertura de dicha institución en casos, como el presente, en que concurren las siguientes circunstancias:

  1. Los contratos de trabajo de los demandantes se extinguieron antes de la declaración de concurso.
  2. Los créditos en cuestión resultaron controvertidos.
  3. La sentencia social que estableció la procedencia y cuantía de los salarios reclamados se dictó con posterioridad a la finalización de la fase común del concurso.
  4. No se ha alegado ni acreditado que los actores tuviesen conocimiento de la situación concursal de la empresa antes de que terminase el plazo legal para impugnar la lista de acreedores.

En definitiva, no se trata de resolver en abstracto sobre la validez y exigibilidad del requisito al que alude el organismo recurrente, sino la de determinar si su falta de acreditación justifica su denegación en el concreto caso planteado.

El punto de partida del razonamiento que conduce a esa solución se sitúa en el artículo 33.1 del ET, a cuyo tenor el FOGASA ha de abonar a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de concurso del empresario que hayan sido reconocidos en acto de conciliación o en resolución judicial, así como en el apartado 3 de ese mismo precepto en cuanto establece que en los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá este la obligación señalada, personándose dicho organismo en el expediente como responsable subsidiario de los citados créditos.

Pues bien, basta la lectura conjunta de ambos apartados para persuadirse de que el legislador no ha querido condicionar el derecho a las prestaciones de garantía salarial a la inclusión de los créditos laborales en la lista de acreedores, a lo que ninguna referencia se hace en ese precepto o en otra disposición de rango legal. Si el legislador hubiera pretendido establecer ese requisito, lo hubiera hecho de forma expresa, como sucede respecto a la citación del FOGASA en el procedimiento concursal, y no hubiese dejado tal exigencia a una suerte de apreciación o interpretación especulativa fundada en el derecho de repetición del fondo frente a la empresa deudora. El silencio del legislador, que probablemente ponderó la diversidad de situaciones que pueden producirse como consecuencia de la tramitación de un procedimiento concursal, deviene más significativo si se tiene presente que el artículo 16.3 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, estableció tal exigencia y que la doctrina de suplicación se pronunció mayoritariamente a favor del carácter ultra vires de dicho precepto al introducir un requisito no previsto en el artículo 33 del ET, que desarrolla, debiendo ser interpretado como un requisito formal destinado a garantizar la fehaciencia y autenticidad del crédito laboral que no puede transformarse en una causa atípica de extinción de la garantía del fondo.

A lo anterior se une que la técnica legislativa de recoger en una norma positiva de rango legal toda limitación de los derechos reconocidos en la ley es la que preside la correcta interpretación de los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa. Por consiguiente, parece lo más correcto concluir que el reconocimiento de las prestaciones de garantía salarial no se puede excluir siempre y en todo caso con base en lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 33 del ET, que no prestan fundamento suficiente a la tesis defendida por el FOGASA, que desemboca en una restricción generalizada de los derechos de garantía de los trabajadores de empresas sometidas a procedimiento concursal, máxime si se tiene en cuenta que la no inclusión de los créditos laborales en la lista de acreedores no determina necesariamente el decaimiento del derecho de subrogación del FOGASA, que podrá ejercitarlo sin cortapisas en el supuesto de que se alce el concurso.

En todo caso y, aunque el organismo de garantía no pudiese hacer valer su derecho de subrogación, lo que no se ha acreditado en este proceso, en la tensión entre dos derechos consagrados legalmente, como son el de los trabajadores a la prestaciones de garantía y el del fondo a reintegrarse de su importe, consideramos que ha de prevalecer el primero, atendiendo tanto al carácter subordinado del segundo como a la finalidad a la que responde dicha institución, sin perjuicio de que pueda llegarse a solución diferente cuando la denegación de las prestaciones encuentre sustento en la desidia, inactividad y falta de diligencia injustificadas de los trabajadores en perjuicio el derecho de reembolso del FOGASA. Lo anterior enlaza directamente con el segundo paso de nuestro razonamiento, construido sobre la base de que en la conducta de los aquí recurridos no se aprecia negligencia alguna en detrimento de los intereses del FOGASA. Al respecto interesa subrayar de un lado que no se ha demostrado que tuviesen conocimiento de la situación concursal de la empresa antes de que se cumpliese el plazo establecido en la Ley Concursal para incluir sus créditos en la lista de acreedores, aunque fuesen como créditos contingentes y, de otro, que la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció esos créditos en procedimiento en el que fue parte el FOGASA se dictó una vez transcurrido sobradamente dicho plazo, rechazándose en ella la causa de oposición planteada por la administración concursal referida a la fase en que se encontraba el procedimiento concursal.

Como indican las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de mayo y 8 de julio de 2009:

«De estimarse la posición del FOGASA, se correría el riesgo cierto de que muchos créditos reconocidos por sentencia pudieran quedar sin la garantía del artículo 33 del ET por el mero hecho de que la resolución judicial que los reconociese fuera dictada tras la firmeza de la lista de acreedores. De tal manera que el reconocimiento de esa garantía quedaría a expensas de factores tan aleatorios y extrajurídicos como la mayor o menor rapidez en el señalamiento del juicio laboral, o la mayor o menor diligencia de la actuación de los administradores en el procedimiento concursal.»

SENTENCIAS, AUTOS Y DISPOSICIONES CONSULTADAS:

  • Ley 22/2003 (Concursal), art. 86.1.
  • RD 505/1985 (FOGASA), art. 16.3.
  • RDLeg. 1/1995 (TRLET), art. 33.
  • SSTSJ de Navarra de 24 de mayo de 1993, de Cataluña de 3 de noviembre de 1994, de la Región de Murcia de 16 de julio de 1997 y de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo y 8 de julio de 2009.

Autor: Jose Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid