Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Ampliación de los procedimientos de insolvencia a otras empresas con domicilio social en otro Estado miembro

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 15 de diciembre de 2011, en el procedimiento sustanciado a raíz de una caso de confusión de patrimonios entre una empresa con domicilio social en Francia, incursa en un procedimiento de insolvencia, y otra con domicilio social en Italia, ha declarado que el Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que ha incoado un procedimiento principal de insolvencia respecto a una sociedad, basándose en que el centro de sus intereses principales está situado en el territorio de dicho Estado, solo podrá ampliar tal procedimiento, en virtud de una norma de su Derecho nacional, a una segunda sociedad cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro cuando se demuestre que el centro de los intereses principales de esta última se encuentra en el primer Estado miembro. En el supuesto de que una sociedad cuyo domicilio social está situado en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una acción tendente a que se amplíen a ella los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro respecto a otra sociedad establecida en el territorio de este último Estado, la mera constatación de la confusión de los patrimonios de estas sociedades no es suficiente para demostrar que el centro de los intereses principales de la sociedad objeto de dicha acción se encuentra también en este último Estado. Para destruir la presunción según la cual ese centro se encuentra en el lugar del domicilio social, es necesario que la apreciación global de todos los elementos pertinentes permita acreditar que, de modo comprobable por terceros, el centro efectivo de dirección y de control de la sociedad a que se refiere la solicitud de ampliación se sitúa en el Estado miembro en que se ha incoado el procedimiento de insolvencia inicial.

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Se puede atribuir el uso de una vivienda distinta de la que se ocupa en concepto de vivienda familiar

El Tribunal Supremo en sentencia 10/10/2011 en la que resuelve en un caso de divorcio sobre la atribución de la vivienda conyugal  a la hija menor de edad y a la madre que ostenta la custodia en el caso de que dicha vivienda sea propiedad de un tercero -en el presente caso,  de los padres del marido en un 67% y en un 33% de su esposo-  y los cónyuges que se divorcian tengan en propiedad una vivienda que no ocupan, ha fijado como doctrina jurisprudencial, que  el juez puede atribuir el uso de una vivienda que no sea la que se está ocupando en concepto de vivienda familiar cuando el inmueble que se está utilizando pertenezca a terceras personas en orden a proteger el interés de los menores y ello siempre que la residencia que se atribuya sea adecuada para satisfacer las necesidades de los hijos.

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Reintegro a los clientes de entidad bancaria del dinero invertido en acciones

La Audiencia Provincial de Álava ratifica la resolución adoptada en primera instancia a favor de clientes de Entidad Bancaria Banif, a la que se condena a indemnizarlos, tras haber contratado un producto bancario vinculado a acciones de una sociedad extranjera. La sentencia concluye que la Entidad Bancaria conocía el descenso acusado en la cotización de los títulos, que la recomendación que hizo fue mantener la titularidad de las acciones demorando la contestación a los interrogantes de los clientes ante la preocupación por la oscilación. Estamos ante un contrato de depósito y administración de valores el cuál obliga a una gestión prudente, aunque con el plus de especial pericia que denota el ordenamiento jurídico  a entidades de crédito, y obliga a una actuación leal a los intereses del cliente presidida por la buena fe y por la exigencia de actuar exclusivamente en beneficio del mismo, debiendo abstenerse de obtener cualquier tipo de provecho propio de los actos de administración que se realizan en nombre y por cuenta del cliente.

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El desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o divorcio

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 19/10/2011 reitera lo que ya ha resuelto en otras sentencias, a saber que , la pensión compensatoria requiere que el divorcio produzca un empeoramiento de la situación del cónyuge que la acredita en relación a su situación anterior en el matrimonio, ya que no cabe atribuir una pensión compensatoria condicionada a la hipotética y futura pérdida de empleo con posterioridad al divorcio, pues el desequilibrio vendría provocado por el despido posterior y no por la ruptura matrimonial. En el presente caso, no se constata que la esposa sufra ningún desequilibrio económico como consecuencia de la crisis matrimonial, de acuerdo con los hechos probados, y aunque la hipotética pérdida del trabajo en la empresa del marido puede resultar muy probable debido a la crisis matrimonial, incluso si ello sucediera, no podría considerarse una causa de desequilibrio motivada por el divorcio, sino por el despido.

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La cláusula de impresión de tarjeta de embarque, es lícita

La Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 5/10/2011, ha declarado que es válida la cláusula contractual que impone al pasajero la obligación de hacer facturación on line y presentarse en el aeropuerto con la tarjeta de embarque impresa, so pena de sufrir una penalización de 40 Euros si necesita que el personal de tierra de la compañía la reimprima en cualquiera de los mostradores de facturación antes del vuelo. Está admitido que RYANAIR, compañía aérea de las denominadas de bajo coste vende sus billetes de transporte a través de Internet, a solicitud del usuario mediante el acceso a su página web. Efectuada la contratación, RYANAIR emite billete o documento de transporte y el pasajero lo obtiene mediante impresión desde esa web. En dicho documento de transporte figura el número de reserva y los datos identificativos del vuelo y del pasajero, con advertencia expresa y reiterada, bajo el aviso “Importante”, de que el pasajero debe efectuar la facturación on line e imprimir la tarjeta de embarque en una hoja individual A4 para presentarla en la puerta de embarque. Esta obligación y las consecuencias de su incumplimiento constan con claridad además en las condiciones generales de la contratación que el usuario ha de aceptar a la hora de realizar la contratación o reserva de vuelo. La cláusula de penalización estimula el cumplimiento de dicha obligación asumida por el pasajero, con un importe no excesivo. Se trata de un pacto amparado por la libertad contractual del que el pasajero es suficientemente informado, no es desproporcionado, ni implica un desequilibrio importante de prestaciones, no limita injustificadamente sus derechos y cuya aplicación puede evitar con una mínima diligencia.

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Declarado nulo el Reglamento sobre el monopolio de las resoluciones judiciales

El Tribunal Supremo, en una sentencia fechada el 28 de octubre de 2011, del Pleno de su Sala Tercera y de la que ha sido ponente el Magistrado D. Vicente Conde Martín de Hijas, ha declarado nulo y sin efecto el Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010 sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

La sentencia, que cuenta con un voto particular, formulado por el Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva y al que se han adherido otros seis Magistrados, fundamenta la declaración de nulidad del referido Acuerdo, así como del Reglamento que contiene, en la falta de competencia del Consejo General del Poder Judicial para dictar la mencionada disposición. En el recurso, interpuesto por un nutrido grupo de editoriales jurídicas, se aducen como causas de esa nulidad la falta de competencia del Consejo General del Poder Judicial para elaborar normas que vayan más allá del ámbito doméstico de la organización que gobierna, así como para regular la reutilización de sentencias y resoluciones judiciales y el mercado en el que estas se comercializan, a lo que se une la omisión de diversos trámites en la fase de elaboración de la norma, como sonel informe de la Comisión Nacional de Competencia, el preceptivo trámite de audiencia y la inclusión de una memoria económico-financiera. Igualmente se alegan vulneraciones de las Leyes de Tasas y Precios Públicos y de Defensa de la Competencia, concluyendo en que la regulación dictada compromete seriamente la efectividad del derecho fundamental de acceso a la información y al principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales y vulnera de forma general los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora.

Aplicación del factor de corrección de fallecimiento de ambos progenitores aún cuando uno de ellos sea el causante del accidente

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 28/09/2011, resuelve la reclamación de indemnización para una menor derivada de un accidente de circulación en el que fallecieron ambos progenitores siendo conductor el padre y a la vez causante del accidente, resultando herida la hija de diez meses y que viajaba como ocupante. Dicha Sentencia aplica al caso enjuiciado la doctrina que fija esta Sala en STS de 17 de Mayo de 2010, para el caso de fallecimiento de ambos progenitores en accidente. Dicha sentencia, justifica la procedencia de aplicar el referido factor corrector, aún en el caso de que uno de los padres sea causante del accidente, en atención de que se trata de un factor que toma en consideración la situación de mayor desamparo que, desde el punto de vista objetivo, supone para la hija que ambos padres hayan fallecido como consecuencia del siniestro, lo que sólo permite excluir el supuesto en que la ausencia de uno de ellos responda a circunstancias ajenas al mismo. En el presente caso, y dada la edad de la menor (10 meses) es procedente aplicar el referido factor corrector de la indemnización básica, en un porcentaje de 100% de incremento.

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El resarcimiento con arreglo al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil no excluye su resarcimiento con cargo al Seguro de Viajeros

El Tribunal Supremo en sentencia de 19/09/2011, siguiendo la STS de 8/10/2010 ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de las indemnizaciones derivadas del seguro de responsabilidad por uso y circulación de vehículos a motor y el seguro obligatorio de viajeros. No hay duplicidad en la indemnización sino distinto riesgo e interés resarcible, ya que a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto de dicho título, el derecho a ser indemnizado, siempre que se produzca el hecho del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho seguro, bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje, circunstancia que queda acreditada en el presente caso, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada deriven de alguna de las causas previstas en al art. 7 RD 1575/1989, de 22 de diciembre, que igualmente se acredita en el presente caso, ya que los daños corporales sufridos por la perjudicada tienen su causa en el frenazo brusco del autobús en el que viajaba y que provocó su caída.

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El Tribunal Constitucional reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción para los justiciables que hagan uso del cauce conciliación en el Orden Civil

La Sentencia 155/2011 del Tribunal Constitucional, de 17 de octubre, entra a resolver una cuestión sobre la que todavía no había ningún pronunciamiento concreto. Señala que la conciliación previa en el orden civil se configura desde la Ley 34/1984, de 6 de agosto, como un mecanismo de evitación del proceso de carácter no necesario, que por tanto se insta por el interesado de manera facultativa y sin deparar efectos perjudiciales si no se intenta, diferenciándose de este modo de su equivalente laboral. La conciliación preprocesal civil no persigue el ejercicio de jurisdicción en sentido estricto, sino solo que se propicien las condiciones para una comunicación directa entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo entre ellas. Ahora bien, el procedimiento de conciliación dispensa una protección de los derechos subjetivos que se ventilan en él.

En cuanto a la naturaleza del acto de conciliación en el proceso civil, esto es, si se incluye en el área contenciosa o se incardina en la jurisdicción voluntaria, ha de señalarse que a efectos de la tutela judicial efectiva la cuestión es indiferente, desde el momento en que la jurisprudencia de este Tribunal ha venido extendiendo los derechos procesales del art. 24 de la Constitución, a esa parcela de la justicia civil. Por tanto, si se atiende al carácter tutelador de la actividad judicial que se presta en la conciliación preprocesal, como a su naturaleza propia de actividad de jurisdicción voluntaria para la que este Tribunal ha reconocido los derechos procesales del art. 24 CE, nada obsta a que se le dispense el mismo trato a dicha conciliación, lo que se traduce en el reconocimiento para el justiciable que hace uso de este cauce, del derecho de acceso a la jurisdicción.

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La actuación dolosa de los donatarios determina la nulidad de la donación

El Tribunal Supremo en Sentencia 28/09/2011 ha declarado que, en la donación de inmuebles, la actuación dolosa de los donatarios, provoca que el donante preste su consentimiento de forma viciada, lo que conlleva la nulidad del consentimiento prestado, y por tanto del contrato de donación. El dolo se manifiesta no sólo en la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también en la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. Y es lo que ocurre en el presente caso, ya que la actuación de los donatarios es dolosa, y alcanza la suficiente gravedad para determinar la nulidad del contrato de donación. En el presente caso, no se discute si el hijo de la donante, actuando por sí y en favor de sus hijos, también demandados, fue quien acudió a la notaría aportando la documentación necesaria par la preparación de las escrituras de la donación y precisando cuáles eran los inmuebles que habían de ser objeto de las mismas, todo ello sin contar con la voluntad y el consentimiento de su madre, quien convencida de que se trataba de la donación a su hijo de un sólo inmueble, se ve sorprendida cuando, ya en la notaría, se encuentra con la presencia de sus nietos y con el hecho de que las escrituras que habían sido preparadas se referían a otros inmuebles y habían de otorgarse no sólo a favor de su hijo, sino también de sus nietos; situación de sorpresa, que ante la presión que imponían las circunstancias configuradas concientemente por el donatario con tal finalidad, le llevó a prestar en el acto un consentimiento que evidentemente estaba viciado, ya que tratándose de una persona de avanzada edad, y como pone de manifiesto el perito doctor se trata de una persona dependiente y que por ello carece en ese momento de la voluntad necesaria para hacer frente al conflicto emocional que le planteaba la donación, cuando se vio en la tesitura de firmar la documentación que le fue presentada en la notaría, por lo que plasmó su firma sin desearlo.

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