Título IX. De la tutela y de la guarda de los menores (arts. 199 a 238)

TÍTULO IX
Título reestructurado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio. En su redacción dada por art. primero de la Ley 13/1983, de 24 de octubre 1

De la tutela y de la guarda de los menores

 

CAPÍTULO I
Capítulo I del Título IX del Libro Primero añadido por art. segundo.Veintiuno de de la Ley 8/2021, de 2 de junio

De la tutela

 

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1.ª del Capítulo I del Título IX del Libro Primero añadida por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio

Artículo 199.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Quedan sujetos a tutela:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.
2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Artículo 200.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser acordadas también por la autoridad judicial en todos los supuestos de tutela de menores, en cuanto lo requiera el interés de estos.

Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas medidas solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia de dicha entidad, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que dará traslado de dicha comunicación al director del centro residencial o a la familia acogedora.

Artículo 201.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores.

Artículo 202.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Las designaciones a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso dictará resolución motivada.

Artículo 203.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Cuando existieren disposiciones de los progenitores hechas en testamento o documento público notarial de los progenitores, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la autoridad judicial, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el interés superior del menor.

Artículo 204.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.

Artículo 205.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.

Artículo 206.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 207.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 208.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

La autoridad judicial constituirá la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo los trámites previstos legalmente.

Artículo 209.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier interesado.

En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor y del estado de la administración de la tutela.

Artículo 210.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

La autoridad judicial podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime adecuadas, en beneficio del tutelado. Asimismo, en cualquier momento podrá exigir del tutor que informe sobre la situación del menor y del estado de la administración.

 

SECCIÓN 2.ª DE LA DELACIÓN DE LA TUTELA Y DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR
Sección 2.ª del Capítulo I del Título IX del Libro Primero añadida por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio

Artículo 211.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 212.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.

Artículo 213.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.
2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.

Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el interés superior del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

Artículo 214.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo.

Artículo 215.
Añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, se procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.

Artículo 216.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

No podrán ser tutores:

1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

Artículo 217.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.
5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.

Artículo 218.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:

1.º Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor o la persona que se halle en análoga relación de afectividad.
3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.

Artículo 219.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

En el caso del numeral 3.º del artículo anterior, si los progenitores lo hubieren dispuesto de modo expreso, se podrá resolver, al efectuar el nombramiento de tutores, que estos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.

De no mediar tal clase de nombramiento y, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo anterior, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por estos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, la autoridad judicial, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente madurez, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá la autoridad judicial reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar nuevo tutor.

Artículo 220.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá este ser realizado por el otro tutor o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.

Artículo 221.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.

Artículo 222.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores.

No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este.

En el supuesto del párrafo anterior, previamente a la designación judicial de tutor, o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso.

Estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad, promover la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.

Artículo 223.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela.

La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.

Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.

 

SECCIÓN 3.ª DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
Sección 3.ª del Capítulo I del Título IX del Libro Primero añadida por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio

Artículo 224.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Serán aplicables a la tutela, con carácter supletorio, las normas de la curatela.

Artículo 225.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que únicamente precise asistencia.

Artículo 226.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Se prohíbe al tutor:

1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.
2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Artículo 227.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.

Artículo 228.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

1.º A velar por él y a procurarle alimentos.
2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.
3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.
4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.
6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.

Artículo 229.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor.

Artículo 230.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

 

SECCIÓN 4.ª DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA Y DE LA RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS
Sección 4.ª del Capítulo I del Título IX del Libro Primero añadida por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio

Artículo 231.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

La tutela se extingue:

1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.
2.º Por la adopción del menor.
3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

Artículo 232.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

El tutor, sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas, al cesar en sus funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también, en su caso, al nuevo tutor y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.

La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por razón de la tutela.

Artículo 233.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de quien estuvo sometido a tutela.

El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del tutor. Si el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del tutor, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

Artículo 234.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

 

CAPÍTULO II
Capítulo II del Título IX del Libro Primero añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio

Del defensor judicial del menor

Artículo 235.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:

1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.
2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.
3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.

Artículo 236.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las personas con discapacidad.

El defensor judicial del menor ejercerá su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.

 

CAPÍTULO III
Capítulo III del Título IX del Libro Primero añadido por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio

De la guarda de hecho del menor

Artículo 237.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el artículo 172.

En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

Artículo 237 bis. 2
Suprimido como consecuencia de la reestructuración del presente Capítulo.

Suprimido.

Artículo 238.
Redactado por art. segundo.Veintiuno de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Serán aplicables a la guarda de hecho del menor, con carácter supletorio, las normas de la guarda de hecho de las personas con discapacidad.


 

 

1 El «Título IX. De la incapacitación» agrupaba los artículos 199 a 214, ambos inclusive. Con la reestructuración del Título IX efectuada por la precitada Ley 8/2021, de 2 de junio, dichos Capítulos y Secciones se reestructuran de la manera siguiente: los artículos 199 a 238 forman parte del «Título IX. De la tutela y de la guarda de los menores», los artículos 199 a 234 estructurado en «Capítulo I. De la tutela», artículos 199 y 210, que a su vez se estructura de la siguiente manera: «Sección 1.ª Disposiciones Generales», artículos 199 a 210, «Sección 2.ª De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor», artículos 211 a 223,y «Sección 3.ª Del ejercicio de la tutela», artículos 224 a 230 y «Sección 4.ª De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas», artículos 231 a 234, «Capítulo II. Del defensor judicial del menor», artículos 235 y 236 y «Capítulo III. De la guarda de hecho del menor», artículos 237 y 238.
2 Téngase en cuenta que el antiguo artículo 237 bis «Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.» queda suprimido como consecuencia de la reestructuración del presente Capítulo.