Título V. De la paternidad y filiación (arts. 108 a 141)

TÍTULO V
Título reestructurado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo

De la paternidad y filiación

CAPÍTULO PRIMERO
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo 1

De la filiación y sus efectos

Artículo 108.
Redactado por disp. final primera.Dos de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 109.
Redactado por disp. final primera.Tres de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Artículo 110.
Redactado por disp. final primera.Cuatro de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

Aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

Artículo 111.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

1.º Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.º Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

 

CAPÍTULO II
Capítulo redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo 2

De la determinación y prueba de la filiación

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Sección añadida por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo

Artículo 112.
Párrafo segundo redactado por art. segundo.Doce de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario.

En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad que tuvieran previstas medidas de apoyo, los realizados conforme a estas, antes de que la filiación hubiera sido determinada.

Artículo 113.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.

Artículo 114.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.

Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.

 

SECCIÓN 2.ª DE LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
Sección añadida por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo

Artículo 115.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:

1.º Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2.º Por sentencia firme.

Artículo 116.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Artículo 117.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente, o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

Artículo 118.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.

Artículo 119.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo, siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.

Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.

 

SECCIÓN 3.ª DE LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL
Sección añadida por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo

Artículo 120.
Redactado por disp. final primera.Cinco de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

Artículo 121.
Redactado por art. segundo.Trece de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte de la resolución judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.

Artículo 122.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro, a no ser que esté ya determinada legalmente.

Artículo 123.
Redactado por art. segundo.Catorce de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.

El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.

Artículo 124.
Redactado por disp. final primera.Seis de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

La eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Artículo 125.
Redactado por art. segundo.Dieciséis de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor.

El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere consentido.

Artículo 126.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.

 

CAPÍTULO III
Capítulo redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo 3

De las acciones de filiación

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Sección añadida por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo

Artículos 127 a 130.
Derogados por disp. derog. única.2.1.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

(Derogados).

 

SECCIÓN 2.ª DE LA RECLAMACIÓN
Sección añadida por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo

Artículo 131.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.

Artículo 132.
Redactado por disp. final primera.Siete de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Artículo 133.
Apartado 1 redactado por art. segundo.Diecisiete de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.

Artículo 134.
Párrafo segundo derogado por disp. derog. única.2.1.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.

Párrafo derogado.

Artículo 135.
Derogado por disp. derog. única.2.1.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

(Derogado).

 

SECCIÓN 3.ª DE LA IMPUGNACIÓN
Sección añadida por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo

Artículo 136.
Redactado por art. segundo.Cuatro de la Ley 26/2015, de 28 de julio.

1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

Artículo 137.
Redactado por disp. final primera.Ocho de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

Artículo 138.
Redactado por art. segundo.Seis de la Ley 26/2015, de 28 de julio.

El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.

Artículo 139.
Redactado por disp. final primera.Nueve de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

La madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Artículo 140.
Párrafo final redactado por art. segundo.Siete de la Ley 26/2015, de 28 de julio.

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

Artículo 141.
Redactado por art. primero de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél si hubiere fallecido, antes de transcurrir el año.


 

 

1 En su redacción original, el «Capítulo Primero. De los hijos legítimos» agrupaba los artículos 108 a 114, ambos inclusive.
2 En su redacción original, el «Capítulo II. De las pruebas de filiación de los hijos legítimos» agrupaba los artículos 115 a 118, ambos inclusive.
3 En su redacción original, el «Capítulo III. De los hijos legitimados» agrupaba los artículos 119 a 128, ambos inclusive. Téngase en cuenta que, en su redacción original, los artículos 129 a 141, ambos inclusive, formaban parte del «Capítulo IV. De los hijos ilegítimos». Los artículos 129 a 138 se agrupaban en la «Sección Primera. Del reconocimiento de los hijos naturales» y los artículos 139 a 141 se agrupaban en la «Sección Segunda. De los demás hijos legítimos». Con la reestructuración del Título V efectuada por la antecitada Ley 11/1981, de 13 de mayo, dicho Capítulo IV desaparece.