Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

El Supremo confirma la nulidad de una cláusula de Telefónica para convertir un servicio gratuito en uno de pago

La Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha confirmado en su sentencia de 26 de enero de 2017, la nulidad de la cláusula insertada por Telefónica en las facturas de sus clientes de telefonía por las que comunicaba que, a partir de determinada fecha de 2008, el servicio de identificación de llamadas, que desde el año 2000 se prestaba de forma gratuita, pasaba a ser de pago con un coste de 0,58 euros.

El Supremo rechaza el recurso de Telefónica contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 12 de marzo de 2014, que estimó un recurso de la Fiscalía y condenó a la compañía a eliminar del contrato la cláusula declarada abusiva. La Fiscalía presentó su demanda inicial ejercitando una acción de cesación en defensa de intereses colectivos. Luego se sumó como coadyuvante la Confederación de Consumidores y Vecinos de Cantabria.

El alto tribunal, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sancho Gargallo, comparte con la Audiencia de Cantabria que la cláusula insertada por Telefónica en las facturas “no suponía una simple modificación de las condiciones contractuales sino la contratación de un servicio nuevo”.

La cláusula es nula, subraya el Supremo, porque contradice los artículos 62.1 y 99.1 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores, en la medida en que no queda constancia inequívoca de la voluntad de los clientes de contratar este nuevo servicio de pago. El citado artículo 62.1 dice textualmente: “En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato”.

Fuente: Poder judicial

Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de enero de 2017) 

Acción administrativa. Extranjería. Menores. Progenitor con antecedentes penales. Residencia temporal por circunstancias excepcionales. Previamente a la resolución del recurso, se planteó cuestión prejudicial ante el TJUE, cuya respuesta fue que la denegación del permiso de residencia al progenitor privaría de todo efecto útil al derecho de residencia del menor ya que éste para ejercerlo tiene que estar acompañado por la persona que se encarga de su cuidado efectivo y, por tanto, tiene que residir con él. En este sentido, la Sala entiende que no se resulta de aplicación al presente supuesto el art. 31.4 (actual 31.5) de la Ley de Extranjería que prohíbe otorgar la residencia de forma incondicional a quienes tengan antecedentes penales. En el presente caso, siendo el recurrente progenitor de dos hijos a su cargo ciudadanos de la Unión Europea, plenamente escolarizados y correctamente atendidos por él, procedía haber otorgado al solicitante la autorización de residencia por causa extraordinaria, tanto más cuanto que estaba en tramitación la cancelación de los antecedentes penales, como efectivamente sucedió después. Por otra parte los hijos del solicitante cumplen las exigencias del art. 7.1.d) de la Directiva 2004/38, mientras que la denegación al padre de la autorización de residencia por él solicitada supondría la salida del territorio de la Unión Europea a los hijos del recurrente, ciudadanos de la Unión. Así pues, dicho precepto legal resulta en su aplicación al presente litigio contrario a los arts. 20 y 21 TFUE y a la referida Directiva, dado su carácter incondicionado, que determina la denegación de la autorización incluso en un supuesto en el que dicha denegación acarrea la privación a dos ciudadanos de la Unión menores de edad el desconocer su derecho a residir y desplazarse en el territorio de la Unión Europea. (Véase también STJUE C-165/2014 de 13 de septiembre de 2016).

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10 de enero de 2017, recurso 961/2013)

Cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en el art. 106 de la Ley 30/92 lo que procede es excluir la revisión y consecuentemente la declaración de nulidad del acto, pero si el Tribunal considera que la acción de revisión ha sido ejercida correctamente y procede declarar la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, lo que no puede es limitar los efectos de la nulidad apreciada desproveyéndola de toda consecuencia jurídica. Es el ejercicio de la acción de revisión la que puede limitarse («no pueden ser ejercitadas») por razones excepcionales, sin que los límites a la revisión previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992 se extienda, tal como parece entender el tribunal de instancia, a los efectos de la nulidad previamente declarada. Una vez ejercitada esta acción de revisión de oficio y habiendo considerado el tribunal que estaba correctamente ejercida, y consiguientemente que el acto debía declararse nulo de pleno derecho, el art. 106 no permite al tribunal limitar los efectos de la nulidad previamente acordada, el citado precepto no le faculta para ello. La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico. Específicamente en materia de subvenciones la declaración, judicial o administrativa, de nulidad de una subvención lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, sin que esta consecuencia legal pueda verse modificada por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 11 de enero de 2017, recurso 1934/2014)

Extranjería. Tarjeta de residencia. Vulneración de principio de protección de la familia. Se deniega la tarjeta de solicitada por la existencia de una condena penal y la orden de expulsión al considerarse una amenaza real, actual y suficientemente grave. Deniega la entrega de la tarjeta de residencia fundamentalmente por la existencia de una orden de expulsión y prohibición de entrada en vigor dictada al amparo del artículo 57.2 de la Ley de extranjería, olvidando que una tal orden de expulsión y prohibición de entrada no puede desplegar sus efectos cuando se accede a un nuevo estatuto adquirido por matrimonio con ciudadano de la Unión. No se trata de una regulación en el ámbito del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, sino en el ámbito de la ciudadanía de la Unión. Y, desde luego, una medida extraordinaria como ésta, como resulta del texto transcrito, no puede fundarse en la mera existencia de una condena penal ni en razones de prevención general.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 3 de junio de 2016, recurso 141/2015)

Extranjería. Irregulares. Proporcionalidad de la medida de la expulsión. El encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No tiene un especial arraigo, no ha regularizado su situación y la falta de presentación del pasaporte implica el dato negativo de la falta de identificación, por lo que queda justificada la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, por lo que ha de considerarse proporcionada la expulsión, y además, en situación de estancia irregular no es posible imponer multa, pues va en contra de la Directiva de retorno, lo que en cualquier caso determina que deba confirmarse la expulsión impuesta.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 16 de septiembre de 2016, recurso 186/2015)

Procedimiento de revisión en vía administrativa. Reclamaciones económico-administrativas. Procedimiento económico-administrativo. Iniciación. Plazos. Tras la aprobación de la Ley 39/2015 (Procedimiento Administrativo Común) sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo de los plazos fijados por días o meses termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. La regla «de fecha a fecha» subsiste por tanto como principio general del cómputo de estos plazos, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 9 de noviembre de 2016, recurso 330/2015)

La doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. El desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración. El enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara. El acto de recepción presupone, y siempre cuando fuera en sentido positivo, que la obra ya está terminada, que se encuentra en estado de uso y que ha sido ejecutada según proyecto y prescripciones técnicas; siendo expresión de la voluntad de la parte contratante de que el contrato fue cumplido de acuerdo con lo sancionado en el artículo 110 del TRLCSP. La medición valorada que precede a la certificación final debe ser sobre la obra realmente ejecutada por la adjudicataria, siendo parámetros jurídicos para llevar a efecto esa actuación la ejecución del proyecto y en su caso del modificado, los datos complementarios y las alegaciones de la contratista; por tanto y si bien es una referencia fundamental, el proyecto no es la única de que habrá de servirse la dirección facultativa para hacer la medición general. Complementariamente, la certificación final no es definitiva, pues queda a salvo la liquidación final del contrato a realizar una vez transcurra el plazo de garantía y siempre que, en su caso, fueron reparadas las deficiencias.

(Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de diciembre de 2016, recurso 182/2016)

No resulta extrapolable directamente la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador a los supuestos de nulidad de disposiciones reglamentarias cuando han alcanzado firmeza los actos dictados en su aplicación. La Ley goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear «de oficio o a instancia de parte» al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo. La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable. Como se ve son situaciones bien distintas y esa doctrina que se aplica para las consecuencias que derivan de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una Ley no es aplicable a supuestos como los planteados cuando de la nulidad de disposiciones generales se trata en las que la firmeza de los actos dictados en aplicación de aquella hacen estéril la acción de reclamación patrimonial ejercitada al no existir un perjuicio antijurídico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley

(Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de noviembre de 2016, recurso 139/2015)

Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 31 de enero 2017)

Cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección. En el presente caso, la Sala considera que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el interés de la menor que ha sido determinante de la declaración de desamparo y de su mantenimiento en la forma interesada. Queda acredita la desatención moral y material de la madre hacia su hija, que la entregó a una tercera persona que se hizo cargo inicialmente de un modo ilícito, falseando la filiación a partir de una inscripción registral de paternidad, luego desmentida por la prueba, a espaldas de la Administración a la que se hurta de la posibilidad de evaluar la idoneidad de la persona a cuyo cargo se pone. No se acredita, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo, que el interés de la menor sea distinto en razón al cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración, antes al contrario: la cronicidad de la situación familiar, los antecedentes de la madre y la revocación de las medidas adoptadas, supondría un periodo de adaptación sumamente prolongado y negativo para la menor.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de diciembre de 2016, recurso 3453/2015)

El presente caso plantea la determinación de la legislación aplicable en orden a la concesión de una pensión compensatoria y de una indemnización tras el divorcio y la consiguiente extinción de la relación matrimonial de los cónyuges. Se cuestiona si la legislación aplicable, tal y como sustenta la demandante-recurrida, es la legislación civil de Cataluña, por la vecindad civil adquirida por los cónyuges tras haber adquirido la nacionalidad española, o por el contrario, como sustenta el demandado-recurrente, la legislación francesa conforme a lo declarado en las capitulaciones matrimoniales. En este sentido, atendiendo al contenido de dichas capitulaciones, lo que realmente pactaron los cónyuges fue el régimen de separación de bienes. El alcance de este pacto se agota en el conjunto de relaciones personales y patrimoniales que se generen entre los cónyuges por razón directa de su matrimonio, quedando al margen de su aplicación los efectos que, a pesar de presentar alguna vinculación con el matrimonio, poseen una sustantividad o regulación propia, caso de las situaciones de crisis matrimoniales. En este contexto, la remisión a la legislación francesa que los cónyuges realizan en dichas capitulaciones con relación «a los derechos sucesorios y demás que se deriven de su matrimonio» tiene en sede matrimonial un claro carácter subordinado, de forma que refiere aquellos efectos del matrimonio que pudieran tener trascendencia en el plano sucesorio de los cónyuges, sin alcanzar un verdadero pacto acerca de la legislación aplicable en caso de divorcio. En consecuencia, resulta de aplicación el art. 107.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que remite a la ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentar la demanda. Por lo que dado la vecindad civil catalana de los cónyuges, resulta acertada la decisión de la sentencia recurrida respecto de la aplicación de los arts. 41 y 84 del Código de Familia de Cataluña.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de diciembre de 2016, recurso 2833/2014)

Cuando el progenitor se entera de que el hijo matrimonial, que tiene reconocido, no es biológicamente suyo, no es a él a quien le corresponde demostrar cuándo se ha enterado de la situación y que no se ha superado el periodo legal (un año), desde entonces, que le impediría impugnar la paternidad, recordando que  el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera conocimiento de no ser el padre. Mantener lo contrario, obligaría al demandante a la realización de una prueba imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un momento anterior al de la práctica de la prueba biológica. La carga de la prueba sobre la existencia de tal conocimiento anterior ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de diciembre de 2016, recurso 939/2016)

La privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos. En este caso hay privación completa de la patria potestad sobre su hijo a un hombre condenado en sentencia firme por abusos sexuales a la hija de su pareja. El demandado no reúne las características propias de un buen padre de familia, por lo que se afectaría gravemente el interés de su propio hijo si se permitiese el ejercicio de la patria potestad por quien es evidente que no está capacitado para el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y respeto de un menor y es que para la privación de la patria potestad no es necesario que la agresión o incumplimiento de deberes tenga como sujeto pasivo directo al hijo, sino que también se puede inferir de la agresión a la madre o, como en este caso, a una hermana.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de enero de 2017, recurso 1148/2016)

El accidente de circulación del caso ocurre vigente la reforma operada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, según la cual se abonarán los gastos generados hasta la consolidación de las secuelas. Durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: «los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada». Sin duda la reforma no fue afortunada puesto que dejaba sin cobertura tratamientos de carácter permanente, y como tal fue cambiada nuevamente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, acogiendo uno de los principios básicos en el derecho de daños como es que la total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas, de tal forma que dentro de los perjuicios patrimoniales derivados de las secuelas, reconoce el derecho a que se indemnicen esos gastos (daño patrimonial emergente) de asistencia sanitaria futura, sin el límite temporal anteriormente vigente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de enero de 2017, recurso 3187/2014)

El acta de una junta de propietarios en régimen de propiedad horizontal, no se le otorga carácter constitutivo sino meramente probatorio, de forma que su inexactitud no afecta a la existencia o validez del acuerdo y otro tanto cabe decir respecto de la legitimación para su impugnación.  No puede pretenderse la nulidad del acta respecto al sentido del voto emitido por el comunero impugnante cuando fue su cónyuge también propietario en régimen de gananciales  quien asistió a la junta y se acredita que no votó en contra de dicho acuerdo. La prohibición del acuerdo adoptado en la junta, afecta al derecho de la parte al uso y disfrute pleno de los elementos comunes, es decir, se refiere a normas de régimen interior, para cuya adopción basta el régimen de mayorías simples.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de septiembre de 2016, recurso 318/2016)

La dación en pago, o datio pro soluto, no tiene regulación expresa en el Código Civil, sino que es de construcción doctrinal, siendo aquella figura en cuya virtud el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción de su crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, de manera que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación, sin que en ningún caso el acreedor pueda reclamar la correspondiente prestación, dándose una verdadera transmisión del dominio sobre el bien. Por otro lado la dación para pago, o datio pro solvendo, regulada en el artº. 1175 CC, es un negocio jurídico por el cual el deudor propietario transmite la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos. Esa transmisión en pago se sujetaría a las normas de la compraventa, es decir, que es preciso que se instrumente en un contrato traslativo de dominio y que la posesión del bien dado en pago se transmita, es decir título y modo. No basta con decir que si no pago te daré una finca para extinguir la obligación, sino que, si no se paga, es preciso que esa finca efectivamente se transmita mediante la conjunción de un título válido con la traditio o entrega. Por lo tanto es obvio que si no se paga y no se transmite voluntariamente la finca que garantizaba inter partes el cumplimiento de esa obligación de pago en metálico de esa deuda, la misma no se ha extinguido y por ende el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación; y esa obligación no lo es la de transmitir una finca (eso solo serían un medio de extinción que no se ha efectuado por los deudores) sino el pago de la deuda. Y para ese pago el acreedor podría ejecutar una garantía si esta estuviera formalmente constituida, pero no cuando no existe tal constitución, sino una mera promesa de transmisión que no puede sin más ejecutarse por decisión unilateral del acreedor, sino que precisa la voluntad e intervención activa del deudor mediante la realización de un acto de transmisión del dominio seguido de la entrega efectiva de la finca.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de diciembre de 2016, recurso 600/2016)

Las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que una acción de anulación de un acto de donación de un inmueble por incapacidad para otorgarlo del donante no corresponde a la competencia exclusiva del tribunal del Estado miembro en el que se halla el inmueble, prevista en el artículo 24, punto 1, de ese Reglamento, sino a la competencia especial prevista en el artículo 7, punto 1, letra a), del mismo Reglamento. Una acción para la cancelación en el registro de la propiedad de los asientos relativos al derecho de propiedad del donatario corresponde a la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del referido Reglamento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2016, asunto C-417/15)

Arrendamientos urbanos. Acción del arrendatario frente a la Comunidad de Propietarios. Elementos comunes. Daños continuados. Interrupción de la prescripción. La sociedad demandante, ahora recurrente, en su calidad de inquilina de un piso en el que tiene su oficina, ejercita acción en reclamación de los daños causados en la habitación destinada a archivo, en concreto humedades, daños causados por la Comunidad de Propietarios como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligación contenida en el art. 10 de la LPH de mantenimiento de los elementos comunes, en concreto la cubierta del edificio. En este sentido, el arrendatario puede ejercitar las acciones propias del art. 1.902 CC por los daños que le fuesen inferidos, cuyo plazo de prescripción es de un año. En el presente caso, se ejercitó la acción dentro del plazo de un año establecido en el art. 1.968 CC, dado que dicho plazo fue interrumpido por reclamaciones previas. Además, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. Se estima el recurso y se devuelven las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de enero de 2017, recurso 448/2015)

Procedimiento administrativo y el cómputo de los plazos en meses o años

Tras la aprobación de la Ley 39/2015 (Procedimiento Administrativo Común) sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo de los plazos fijados por días o meses termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. La regla «de fecha a fecha» subsiste por tanto como principio general del cómputo de estos plazos, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Así lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de noviembre de 2016.

Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de enero 2017)

Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de enero de 2017) 

La Audiencia de Las Palmas archiva una ejecución hipotecaria tras declarar la nulidad de la cláusula suelo y la devolución retroactiva

El auto señala que la demanda de ejecución no cumple con los requisitos de exigiblidad y liquidez de la deuda

Un auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 25 de enero de 2017, ha decretado el sobreseimiento de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se ha declarado nula la cláusula suelo y la devolución de las cantidades indebidamente abonadas. Asimismo, ésta se tendrá que producir desde la fecha de la suscripción del contrato, por no cumplir la demanda de ejecución con los requisitos de exigiblidad y liquidez de la deuda.

El Supremo fija el criterio del uso de la vivienda en divorcios con un hijo mayor de edad con discapacidad

Procedencia de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar al hijo mayor de edad con discapacidad, y al progenitor en cuya compañía queda.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en una sentencia de 19 de enero de 2017, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección décima, sentencia que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Quart de Poblet en cuanto atribuía el uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico sólo por tiempo limitado (tres años) a la esposa. La recurrente pretendía que se le atribuyera el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar por tiempo indefinido, en atención a que con ella convive una hija común que padece una discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente.

Ejecución de una orden de detención europea y entrega al país solicitante

En caso de que se acredite un supuesto de fuerza mayor, las autoridades encargadas de ejecutar una orden de detención europea deberán fijar una tercera fecha de entrega cuando los dos primeros intentos de entrega hayan fracasado debido a la resistencia opuesta por la persona buscada.

Corresponde a los tribunales nacionales comprobar que las autoridades no podían prever dicha resistencia y que las consecuencias de ésta sobre la entrega no pudieron evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por las autoridades.

Un tribunal lituano dictó contra el Sr. Tomas Vilkas dos órdenes de detención europeas. Las autoridades irlandesas trataron de llevar a cabo la entrega del Sr. Vilkas a las autoridades lituanas utilizando un vuelo comercial. No obstante, el Sr. Vilkas no fue admitido en el vuelo debido a la resistencia que opuso. Dos semanas más tarde, un segundo intento de entrega, también mediante un vuelo comercial, fracasó a causa de una serie de acontecimientos similares.

El BCE no está obligado a reparar el perjuicio supuestamente sufrido en 2012 por los bancos comerciales que tenían títulos de deuda griegos

Ante la crisis financiera y el riesgo de incumplimiento de pago por parte de Grecia, el BCE y los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros de la zona del euro (Eurosistema), por una parte, y Grecia, por otra, celebraron el 15 de febrero de 2012 un acuerdo que tenía por objeto canjear los títulos de deuda griegos en posesión del BCE y de los BCN por nuevos títulos con los mismos valores nominales, tipos de interés y fechas de pago de los intereses y de reembolso que los iniciales, pero con números de serie y fechas diferentes.

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