Título XII. De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos (arts. 544 a 566)

SECCIÓN PRIMERA

De los efectos al portador

Artículo 544.1

Todos los efectos a la orden, de que trata el Título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago.

El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el artículo 523.

Artículo 545.2

Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.

Artículo 546.

El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.

SECCIÓN 2.ª

Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador

Artículo 547.

Serán documentos de créditos al portador, para los efectos de esta Sección, según los casos:

  1. Los documentos de crédito contra el Estado, provincias o municipios, emitidos legalmente.
  2. Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.
  3. Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la ley del Estado a que pertenezcan.
  4. Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su ley constitutiva por establecimientos, compañías o empresas nacionales.
  5. Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados.

Artículo 548.

El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el juez o Tribunal competente, para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se le expida un duplicado.

Será juez o Tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento o persona deudora.

Artículo 549.

En la denuncia que al juez o Tribunal haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el numero, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y, además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses o dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.

El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el juez o Tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.

Artículo 550.

Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital o de los intereses o dividendos vencidos o por vencer, el juez o Tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:

  1. Que se publique la denuncia inmediatamente en la «Gaceta de Madrid», en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el «Diario Oficial de Avisos» de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título.
  2. Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, o de la compañía del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal e intereses.

Artículo 551.

La solicitud se sustanciará con audiencia del ministerio fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 552.

Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieran repartido los dividendos, el denunciante podrá pedir al juez o Tribunal autorización, no sólo para percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los títulos, si hubiere llegado a ser exigible.

Artículo 553.

Acordada la autorización por el juez o Tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.

Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedará cancelada.

Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía o particular deudores el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados.

Artículo 554.

Si el capital llegare a ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito.

Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.

Artículo 555.

La solvencia de la caución se apreciará por los jueces o Tribunales.

El denunciante podrá prestar fianza o constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución.

Artículo 556.

Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.

Artículo 557.

Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa.

Artículo 558.

Si, antes de la liberación del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.

La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el juez o Tribunal.

Artículo 559.

Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociación o transmisión de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse a la Junta sindical del Colegio de Agentes, denunciando el robo, hurto o extravío, y acompañando nota expresiva de las series y números de los títulos extraviados, época de su adquisición y título por el cual se adquirieron.

La Junta sindical, en el mismo día de Bolsa o en el inmediato, fijará el aviso en el tablón de edictos; anunciará, al abrirse la Bolsa, la denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas de síndicos de la Nación, participándoles dicha denuncia.

Igual anuncio se hará, a costa del denunciante, en la «Gaceta de Madrid», en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad respectiva.

Artículo 560.

La negociación de los valores robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.

Artículo 561.

En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del juez o Tribunal, ratificando la prohibición de negociar o enajenar los expresados títulos.

Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.

Artículo 562.

Transcurridos cinco años, a contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artícu-
los 550 y 559, y de la ratificación del juez o Tribunal a que se refiere el 561, sin haber hecho oposición a la denuncia, el juez o Tribunal declarará la nulidad del título sustraído o extraviado, y lo comunicará al centro directivo oficial, compañía o particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentare un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los jueces o Tribunales resuelvan.

Artículo 563.

El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones.

La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos o registros relativos a éste.

Artículo 564.

Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto, no sólo el pago del capital, dividendos o cupones, sino también impedir la negociación o transmisión en Bolsa de los efectos cotizables, se observarán, según los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores.

Artículo 565.

No obstante lo dispuesto en esta Sección, si el desposeído hubiere adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara el certificado del agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos o efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al juez o Tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona deudora, y aun a la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento o casa deudora y la Junta sindical estarán obligados a proceder como si el Juzgado o Tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el juez o Tribunal, dentro del termino de un mes, no ordenare la retención o publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento o persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.

Artículo 566.

Las disposiciones que preceden no serán aplicables a los billetes del Banco de España, ni a los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por leyes, decretos o reglamentos especiales.

1 Al estar derogado el artículo 523 deberán tenerse en cuenta los artículos 67 y 153 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

2 Artículo redactado por la Ley 24/1988, de 28 de julio.