Título XIII. De las cartas-órdenes de crédito (arts. 567 a 572)

Artículo 567.

Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante a comerciante o para atender a una operación mercantil.

Artículo 568.

Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito serán:

  1. Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden.
  2. Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximo cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendación.

Artículo 569.

El dador de una carta de créditos quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del maximum fijado en la misma.

Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dio.

El pagador tendrá derecho a exigir la comprobación de la identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito.

Artículo 570.

El dador de una carta de créditos podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel a quien fuere dirigida.

Artículo 571.

El portador de una carta de créditos reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Artículo 572.

Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, o, en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho.