Título VI. De los Agentes mediadores del comercio y de sus obligaciones respectivas (arts. 88 a 115)

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes a los Agentes mediadores del comercio

Artículo 88.

Estarán sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores del comercio:

  • Los Agentes de Cambio y Bolsa.
  • Los Corredores de Comercio.
  • Los Corredores Intérpretes de Buques.

Artículo 89.

Podrán prestar los servicios de Agentes de Bolsa y Corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros, pero sólo tendrán fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.

Los modos de probar las existencia y circunstancias de los actos o contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados serán los establecidos por el Derecho mercantil o común para justificar las obligaciones.

Artículo 90.

En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas, uno de Corredores Intérpretes de Buques.

Artículo 91.

Los Colegios de que se trata en el artículo anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.

Artículo 92.

Al frente de cada Colegio habrá una Junta sindical elegida por los colegiados.

Artículo 93.1

Los Agentes colegiados tendrán el carácter de Notarios en cuanto se refiera a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.

Llevarán un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27, asentado en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los Agentes colegiados harán fe en juicio.

Artículo 94.

Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se refiere el artículo 90 será necesario:

  1. Ser español o extranjero naturalizado.
  2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.
  3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.
  4. Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.
  5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.
  6. Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída la Junta sindical del Colegio respectivo.

Artículo 95.

Será obligación de los Agentes colegiados:

  1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes.
    Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes no podrán los Agentes prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo a las Leyes.
  2. Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes.
  3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la Ley o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean cono­cidos.
  4. Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos.

Artículo 96.

No podrán los Agentes colegiados:

  1. Comerciar por cuenta propia.
  2. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.
  3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, al no haber obtenido rehabilitación.
  4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.
  5. Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros.
  6. Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.

Artículo 97.

Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa.

Serán, además, responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.

Artículo 98.

La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio y de los Corredores intérpretes de Buques estará especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción preferente contra la misma, sin perjuicio de los demás que procedan en Derecho.

Esta fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación.

Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.

Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades a que está afecta o se disminuyere por cualquier causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte días.

Artículo 99.

En los casos de inhabilitación, incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores Intérpretes de Buques, los libros que con arreglo a este Código deben llevar se depositarán en el Registro Mercantil.

SECCIÓN 2.ª

De los Agentes Colegiados de Cambio y Bolsa

Artículos 100 a 105. (Derogados)2

SECCIÓN 3.ª

De los Corredores Colegiados de Comercio

Artículo 106.

Además de las obligaciones comunes a todos los Agentes mediadores del comercio, que enumera el artículo 95, los Corredores Colegiados de Comercio estarán obligados:

  1. A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables.
  2. A asistir y dar fe, en los contratos de compraventa, de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.
  3. A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención.
  4. A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados.

Artículo 107.

Los Corredores Colegiados anotarán en sus libros, y en asientos separados todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador y el cambio convenido.

En los seguros con referencia a la póliza se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.

Artículo 108.

Dentro del día en que se verifique el contrato, entregarán los Corredores Colegiados a cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.

Artículo 109.

En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.

Artículo 110.

Los Corredores Colegiados podrán, en concurrencia con los Corredores Intérpretes de Buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la Sección siguiente de este Título.

Artículo 111.

El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercade­rías; a cuyo efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán a las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro Mercantil.

SECCIÓN 4.ª

De los Corredores Colegiados Intérpretes de Buques

Artículo 112.

Para ejercer el cargo de Corredor Intérprete de Buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores en el articulo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Artículo 113.

Las obligaciones de los Corredores Intérpretes de Buques serán:

  1. Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos.
  2. Asistir a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas Públicas.
  3. Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.
  4. Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero o el consignatario del buque.

Artículo 114.

Será, asimismo, obligación de los Corredores Intérpretes de Buques llevar:

  1. Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.
  2. Un registro del nombre de los capitanes a quienes prestaren en la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque y los puertos de su procedencia y destino.
  3. Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y el capitán sobre estadías y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

Artículo 115.

El Corredor Intérprete de Buque conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador.

1 Artículo redactado por la Ley 19/1989, de 25 de julio.

2Artículos derogados por la Ley 24/1988, de 28 de julio.