Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

Vigente el estado de liquidación de la sociedad, no cabe designar administradores

Registro Mercantil. Sociedad en concurso, con apertura de la fase de liquidación. Inscripción del nombramiento de administrador único efectuado por la junta general de la sociedad.

El artículo 145.3 de la Ley Concursal 22/2003 era el vigente en el momento de la declaración del concurso. Dicho precepto es ahora, en términos muy parecidos, el artículo 413.2 del texto refundido de la Ley Concursal, según la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La dicción de la ley no puede ser más clara, la apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no estuviese disuelta, y el cese de los administradores, que serán sustituidos por la administración concursal.

La extinción de la comunidad exige que el condómino reciba un bien o conjunto de bienes proporcional a la participación que ostentaba

Registro de la Propiedad. Escritura subsanada que realiza, tras operaciones de segregación, agregación y división horizontal, adjudicaciones de una parte de la finca a favor de los comuneros, que extinguen la comunidad. Titularidades gananciales.

La extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás. Por eso, dada la naturaleza especificativa que tiene la disolución de comunidad, la extinción de la comunidad exige que los condóminos reciban a cambio un bien o conjunto de bienes proporcional a la participación que ostentaban en la comunidad.

Título idóneo para inscribir el liquidador nombrado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria

Registro Mercantil.  Aceptación del cargo de liquidador en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Título para proceder a su inscripción.

Presentado en el Registro Mercantil un mandamiento recaído en procedimiento de jurisdicción voluntaria del que resulta la aceptación de un cargo de liquidador de sociedad de capital en persona determinada, la registradora rechaza la inscripción porque no resulta el título, resolución, por el que se lleva a cabo la designación.

En el ámbito de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, en concreto, de los procedimientos regulados en el capítulo III del título VIII de la Ley 15/2015, de 2 julio, que regula los expedientes en materia mercantil, la resolución que causa toma de razón en el Registro es el mandamiento en el que resulte el decreto firme del letrado de la Administración de Justicia o, en su caso, la resolución firme del juez competente de acuerdo con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho documento debe completarse con el que contenga la aceptación del designado.

Acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad liquidada

Registro Mercantil. Liquidación y extinción de sociedad limitada. Acreedores sociales.

Adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada acuerdos por los que se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existe activo alguno que liquidar, se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de sus asientos registrales. En la misma escritura se expresa por el liquidador que la sociedad tiene un solo acreedor (la Agencia Tributaria), cuyo crédito no se puede satisfacer por inexistencia de masa activa. El registrador Mercantil resuelve suspender la práctica del asiento solicitado porque la escritura de extinción de la sociedad debe contener la manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

La legitimación para iniciar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria

Registro de la Propiedad.  Solicitud de inicio de expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria hecha por uno solo de los dos cotitulares registrales de la finca.

Respecto a la legitimación para iniciar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, esta Dirección General se ha pronunciado en tres ocasiones. En un primer momento, considerando la solicitud de inicio del expediente del artículo 199 como un acto de administración, admitió la inscripción de una georreferenciación solicitada por uno de los cónyuges en régimen de gananciales, sin necesidad de la intervención del otro cónyuge; un acto de administración no implica en el ámbito civil cambio en la titularidad de la finca afectada, el acceso de la misma al Registro de la Propiedad ha de estar facilitado, bastando que el titular registral realice dicho acto sin necesidad de contar con el consentimiento del otro cónyuge. Posteriormente, y aunque siguió considerando la solicitud como un acto de administración, afirmó que, cuando la finca pertenece en comunidad a más de un propietario, se requiere el acuerdo de mayoría de los condóminos, por aplicación del artículo 398 del Código Civil, no bastando con que solo actúe uno de los condóminos.

Acuerdo mayoritario para dejar sin efectos otro anterior que transformaba una sociedad anónima en limitada

Registro Mercantil. Adopción por mayoría del acuerdo de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada y, posteriormente, del acuerdo de dejar sin efecto el anterior.

Es indudable que la sociedad puede rectificar, desistir, arrepentirse o renunciar un acuerdo que previamente haya adoptado, pero siempre con pleno respeto a las normas del ordenamiento jurídico y con efectos ex nunc, pues no puede pretenderse dejar sin efecto aquellos ya producidos, pues no hay tal restablecimiento de una situación anterior, sino una nueva modificación que carece de efectos retroactivos, que sólo cabe reconocer a las leyes que así lo dispongan dentro de los límites de seguridad que señala el artículo 9.3 de la Constitución.

Así, el acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de tercero, pues de otro modo quedaría en manos de la propia sociedad el ejercicio y eficacia de los derechos individuales que al socio otorga el ordenamiento jurídico, y la inscripción no podrá llevarse a cabo sin acreditar que los intereses de los terceros involucrados han sido debidamente salvaguardados.

No es válida la previsión estatutaria que difiere a la junta la determinación del concreto sistema de retribución del administrador

Registro Mercantil. Constitución de dos sociedades por escisión de la matriz. Determinación del sistema de retribución del administrador. Invalidez de la remisión estatutaria a la junta general para su determinación.

Según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el cargo de los administradores, deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el sistema de retribución. El Tribunal Supremo afirma que la exigencia de constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución, aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles.

Perjuicio para los socios en la revocación por mayoría del auditor ya nombrado e inscrito

Registro Mercantil.  Revocación del nombramiento de auditor inscrito acordado por mayoría en junta general.

Para que la designación voluntaria de auditoría pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes: a) que sea anterior a la presentación en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.

Acceso al registro del requerimiento de presencia notarial en la junta

Registro Mercantil. Constancia registral de la solicitud de los socios minoritarios de requerir la presencia de notario para levantar acta de la junta general. Presentación del requerimiento notarial dirigido a los administradores dentro del plazo legalmente establecido. El problema que se plantea en el presente recurso es si para hacer constar en el Registro Mercantil la solicitud de los socios minoritarios de requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general, prevista en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, es necesario que, conforme al artículo 104.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se haya realizado en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado en el plazo legalmente establecido.

Calificación registral e interpretación razonable de los criterios sobre identidad de denominaciones sociales

Registro Mercantil Central. Denominaciones sociales. Supuestos de cuasi identidad. Nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

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