Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

Derecho de información. Protección del socio por el carácter relevante de la omisión de requisitos exigidos

Registro Mercantil. Junta general. Modificación de los estatutos sociales. Derecho de información.

El derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar. Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción.

La validez del acta de la junta general para la calificación del registrador. Declaraciones del presidente y oposición de los socios

Registro Mercantil. Junta general convocada judicialmente. Acuerdos de cese y nombramiento de administrador único. Escritura de elevación a público basada en el acta de la junta, levantada por el mismo notario.

Aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos.

Informe de verificación firmado por auditor distinto al designado por el registrador a instancia de un socio minoritario

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Informe de verificación firmado por auditor distinto al designado en su día por el registrador, que consta inscrito, a instancia de un socio minoritario.

Habiendo sido designado auditor a instancia de la minoría, constando dicha circunstancia por inscripción en la hoja de la sociedad y no acompañándose para su oportuno depósito el correspondiente informe de verificación llevado a cabo por el auditor designado, no procede que el registrador Mercantil lleve a cabo el depósito de cuentas solicitado. La situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación objeto de este expediente era la de existencia de auditor nombrado e inscrito a instancia de la minoría por lo que, de conformidad con la expresada doctrina de esta Dirección General, no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña precisamente del preceptivo informe de auditoría realizado por el auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil.

Modificación del objeto social. Actividades reguladas. Exclusividad. Sector eléctrico

Registro Mercantil. Modificación del objeto social. Actividades reguladas. Exclusividad.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica un servicio de interés económico general cuyo adecuado desarrollo (ya desde la Ley 54/1997, de 27 de noviembre), exige la segregación de las actividades en régimen de monopolio natural, transporte y distribución, de aquéllas que se desarrollan en régimen de libre competencia, generación y comercialización. Como resulta de la regulación del sector eléctrico, la consideración como actividades en monopolio natural del transporte y distribución de energía eléctrica y su consideración como actividades reguladas, a las que se añade la operación del sistema y del mercado, se traduce en la exigencia de forma jurídica de sociedad mercantil (con la excepción de la distribución que puede adoptar la de cooperativa de consumidores y usuarios), y en la exigencia de objeto exclusivo. De aquí resulta que la sociedad mercantil que tenga por objeto el desarrollo de alguna o algunas de las actividades reguladas debe hacerlo en régimen de exclusividad lo que excluye no sólo las actividades no reguladas del sistema de energía eléctrica sino cualesquiera otras.

Inclusión del término «Federación» en la denominación social. Riesgo de error sobre la naturaleza de la sociedad

Registro Mercantil Central. Inclusión, en la denominación social de una SL, del término «Federación». Riesgo de error sobre la naturaleza de la sociedad. La inclusión en la denominación social del término «federación» junto a otros de evidentes connotaciones deportivas, hace inevitable la confusión entre la naturaleza de la entidad que se pretende constituir (sociedad de capital), y aquella a que induce la denominación (federación deportiva). A lo anterior hay que añadir que en nuestro ordenamiento jurídico las federaciones deportivas constituyen uno de los cinco supuestos de asociacionismo previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte cuya específica regulación las diferencia jurídicamente de cualquier otra entidad con personalidad jurídica, por lo que debe evitarse cualquier situación que comprometa su debida identificación e individualización. Por último, es preciso tener en cuenta que la realización de una actividad deportiva bajo la forma de una sociedad de capital se ha de llevar a cabo necesariamente bajo la forma de sociedad anónima deportiva a que se refiere el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, lo que abona en la necesidad de diferenciar adecuadamente entre las sociedades de capital en sentido estricto y aquellas otras entidades con personalidad jurídica y regulación propia que por su singularidad no deben confundirse con aquellas.

Depósito de cuentas. Consignación del dato «cero» como resultado del ejercicio -beneficio/pérdida– en la hoja de Datos Generales de Identificación

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Consignación del dato «cero» como resultado del ejercicio -beneficio/pérdida– en la hoja de Datos Generales de Identificación. En todas las partidas que integran las cuentas anuales deben reflejarse las cifras del ejercicio que se cierra, así como las del anterior. Con el fin de homogeneizar la elaboración de las cuentas anuales y facilitar el conocimiento derivado de su depósito y publicidad, la Ley exige que todas las partidas estén formuladas expresando los valores en euros, así como que su estructura y contenido se ajuste a los modelos debidamente aprobados. Estos modelos a que se refiere la Ley están contenidos en la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, cuyo artículo primero reitera el carácter obligatorio de los mismos.

La intervención del registrador Mercantil en la asignación y renovación del código LEI

Registro Mercantil. La intervención del registrador Mercantil en la asignación y renovación del código LEI. Cierre registral por falta de depósito de cuentas. La atribución competencial a los registradores mercantiles llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2013 no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código de Comercio (CCo), que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo. La competencia de generar el código único de identificación de persona jurídica (LEI) debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el artículo 16.2 CCo y que vienen desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que expresivamente se denomina «De otras funciones del Registro Mercantil». Como ocurre con la competencia de nombramiento de expertos independientes y auditores a que se refiere el Capítulo Segundo de dicho Título, la de generación o renovación del código identificador no es una función de calificación. Como ha afirmado esta Dirección General en sede de recursos en materia de nombramiento de auditores a instancia de la minoría, el expediente registral a través del que se da respuesta a la solicitud prevista en el apartado segundo del artículo 265.2 TRLSC aparece desarrollado en Título III RRM destinado a regular «otras funciones del registro», funciones distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos (artículo 16.1 CCo). A diferencia de ésta, presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador Mercantil de forma unilateral y objetiva, en los expedientes sobre nombramiento de auditores existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración.

Transformación de sociedad anónima en limitada. Principio mayoritario y unanimidad

Registro Mercantil. Transformación de sociedad anónima en limitada. Quorum. Convocatoria. Mayorías. Estatutos. Principio mayoritario y unanimidad. Sin desconocer su origen y carácter contractual, puede decirse que los estatutos, sin ser verdadero derecho objetivo, constituyen derecho interno de la corporación. Por ello, en atención a su doble carácter, contractual y normativo, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes. El principio mayoritario juega un papel capital en el ámbito de las sociedades, pero no se proyecta con igual intensidad en todos los casos, dependiendo del tipo de órgano. Incluso si se trata del órgano de administración, varía según la modalidad que adopte, y de la clase de mayoría exigida (para la constitución del órgano o para la votación) o tipo social de que se trate.

Ejecución hipotecaria. Cesión del remate por importe inferior al de adjudicación

Registro de la Propiedad. Ejecución hipotecaria. Cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación. El precio de la cesión de remate es un concepto diferente al del precio del remate o adjudicación. El precio del remate es el importe de la mejor puja en el caso de que en la subasta haya postores, el precio de la adjudicación es el importe por el que el acreedor ejecutante adquiere la finca ante la inexistencia de postores. Distinto es el precio de la cesión de remate que es el importe que recibe el ejecutante que cede el remate del cesionario por la trasmisión de la finca que ha sido rematada o adjudicada a favor de aquél. Se ha planteado por la doctrina si es posible la cesión del remate por un importe inferior al precio de adjudicación, es decir el ejecutante cede la adjudicación a pérdida. El artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prohíbe la cesión por un importe superior, ni tampoco por una cantidad menor a la ofrecida por el ejecutante, siempre que la adjudicación se realice por el importe del remate.

Ejecución de títulos judiciales. Disolución, liquidación y adjudicación de los activos de una sociedad

Registro Mercantil. Ejecución de títulos judiciales. Disolución y liquidación de sociedad, inscripción de la adjudicación a los socios por partes iguales del inmueble que constituye el activo social. Participando de una naturaleza contractual, la transacción debe estar sometida a las reglas de los contratos en todos sus aspectos relativos a capacidad objeto y formalidades necesarias para obtener su acceso al Registro. La homologación judicial no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente, y, precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor, no contiene una declaración judicial sobre las peticiones de las partes ni una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada; y así, son las propias partes las que, mediante la prestación de su consentimiento y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica preexistente, lo que hace innecesaria la continuidad del proceso, que ha quedado sin objeto.

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