Registro Mercantil

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro Mercantil.

Designación por cooptación de administrador de sociedad anónima cotizada tras dos juntas generales sin cubrirse la vacante

Registro Mercantil. Designación de administrador de sociedad anónima cotizada por el sistema de cooptación. Después de la fecha en que se produjo la vacante se han celebrado dos juntas generales en la que no se efectuó elección alguna. La facultad que legalmente se atribuye al consejo de administración para el nombramiento de administradores por el sistema de cooptación se fundamenta en la necesidad de garantizar la estabilidad y perfecto funcionamiento de aquel órgano -en el número y forma previamente definidos por los estatutos o por los acuerdos de la junta general- cuando se han producido vacantes en su seno. Tal facultad se encuentra revestida de un cierto carácter de excepcionalidad respecto de las reglas generales que atribuyen a la junta general la competencia para la elección de los administradores y respecto de la duración del cargo, pues se extiende solo hasta que se reúna la primera junta general, lo que demuestra el criterio restrictivo que debe presidir la interpretación y aplicación de las normas que regulan su ejercicio.

Constitución de SL. Indeterminación del objeto social. Designación como administrador único de representante que no comparece en nombre propio

Registro Mercantil. Escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada. Objeto social. Indeterminación. Designación como administrador único del único compareciente en representación exclusivamente de la sociedad constituyente y no en nombre propio. La definición estatutaria del objeto social debe realizarse mediante la determinación de las actividades que lo integren. Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados: a) no pueden incluirse en el objeto los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él, y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni expresiones genéricas de análogo significado. La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria.

Régimen de recursos contra la negativa del registrador a extender el asiento de presentación

Registro Mercantil. Negativa del registrador a extender asiento de presentación. Régimen de recursos. Acceso al libro de presentación del escrito de oposición. Su valor en la calificación de los documentos presentados con anterioridad. Si bien en la primera redacción del Reglamento Hipotecario se estableció que, ante la negativa a extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad, y que ello se modificó en el sentido de que cabía interponer recurso de queja ante la Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, esto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa. No obstante, este Centro Directivo ha entendido que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento.

Cierre registral por baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT

Registro Mercantil. Cierre registral. Nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT. La Ley 27/2014, del impuesto de sociedades. Presentación de escritos en el registro por terceros. La doctrina de esta Dirección General al respecto de los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo el antiguo artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades-, que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice. La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Valoración de las aportaciones no dinerarias en aumentos de capital de sociedades limitadas

Registro Mercantil. SL. Aumento de capital. Aportación no dineraria por uno de los socios: stock de sociedades preconstituidas. Indeterminación en la valoración. La mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las sociedades anónimas ha llevado al legislador a prescindir para aquellas de la necesidad de acudir al más riguroso –y costoso– sistema de la valoración de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garantía de la realidad del capital social, a cambio de un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones. Por ello han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues solo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión. En principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad). La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración.

Certificación de acuerdos por administradores mancomunados. Aprobación y depósito de cuentas anuales

Registro Mercantil. Certificación de acuerdos de junta. Aprobación de cuentas anuales. Certificación expedida por uno solo de dos administradores mancomunados. No es posible depositar las cuentas anuales de una sociedad sin la certificación del acuerdo de su aprobación expedida por quien, orgánicamente y según el contenido del Registro, tiene atribuida esa facultad. Es claro que cuando la administración de una sociedad está encomendada a dos administradores mancomunadamente, como el caso que nos ocupa, la facultad de certificar corresponde a ambos conjuntamente. La facultad de certificar implica la atribución de una función, la de exteriorizar el contenido de las actas y acuerdos de los órganos sociales colegiados, que el Reglamento del Registro Mercantil reserva a quienes son depositarios de la confianza de los socios, en virtud de su nombramiento como administradores. Si aquella confianza se ha depositado en dos administradores mancomunados, a ambos conjuntamente corresponde aquella facultad como cualquier otra de gestión.

Falta de identificación de las participaciones amortizadas y de sus titulares en una reducción de capital

Registro Mercantil. Sociedad limitada. Reducción de capital. Amortización. Junta no general por faltar la firma de un administrador mancomunado. Falta de identificación de las participaciones amortizadas y de sus titulares. Lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia. La exigencia de numeración correlativa de las participaciones sociales tiene la finalidad de identificar debidamente las participaciones, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusión que se derivaría no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo número sino del hecho de que entre un número y otro existan algunos no asignados a participación alguna. Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que existe claramente cuando la reducción del capital social comporta disminución del patrimonio neto por realizarse devoluciones a los socios. El sistema ordinario de reducción con restitución del valor de aportaciones sociales gira, básicamente, en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones, lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral.

Pendencia en la calificación de títulos. Disolución de sociedad

Registro Mercantil. Disolución de sociedad anónima. Nombramiento de liquidadores y cese de administradores. Pendencia de títulos anteriores. Compatibilidad. Existiendo asiento de presentación vigente anterior al del documento cuya inscripción se solicite, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despache el título previamente presentado, como resulta implícitamente de lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del plazo de vigencia de los asientos de presentación relativos a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.4 del Código de Comercio, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo. No obstante, esta regla general de prioridad que exige respetar el orden de presentación en el despacho de los títulos no impide el acceso al Registro de los títulos posteriores que sean compatibles con los que hayan sido objeto del asiento de presentación vigente anterior.

Baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

Registro Mercantil. Cierre registral. Nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La regulación actual, que se contiene en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, es idéntica a su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. Las normas son concluyentes para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones previstas en el Reglamento del Registro Mercantil. En el presente supuesto, en las escrituras presentadas se produce el cese y nombramiento de un nuevo administrador, aunque los recurrentes, que son los cesados, solicitan únicamente su cese como tales administradores.

La determinación del valor razonable en la transmisión de participaciones sociales

Registro Mercantil. Modificación estatutaria. Derecho de adquisición preferente de participaciones. Determinación del valor razonable. En nuestro ordenamiento societario el carácter esencialmente cerrado de la sociedad de responsabilidad limitada se manifiesta, entre otros aspectos, en el régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos. Dicha transmisión es restringida, excepto en casos de adquisición por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatuaria en contrario, constituyen supuestos de transmisión libre.

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