Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores y suspensión del plazo

Procedimiento sancionador. Caducidad del procedimiento sancionador. Defensa de la competencia. Cómputo y valoración, a efectos de la caducidad, de los acuerdos de suspensión del procedimiento, a los concretos efectos de la incidencia de dichos plazos de suspensión en cuanto a la determinación del término final o dies ad quem del plazo de resolución y notificación del expediente. 

El plazo de tramitación real y funcional del expediente sancionador, globalmente considerado, no puede superar en ningún caso los 18 meses que la LDC y su reglamento de desarrollo establecen; es decir, que aun sumando a la fecha inicialmente establecida como de término de esos 18 meses (la fecha en que se cumplen 18 meses a partir de la fecha de inicio del expediente) los periodos temporales de suspensión del trámite procedimental, el plazo resultante, íntegra y globalmente contemplado, no puede superar 18 meses. Pero no se rechaza ni desautoriza la posibilidad de acordar una segunda suspensión, o sucesivas suspensiones, dentro del plazo global máximo de tramitación de 18 meses, incluido dentro de dicho plazo el sobrevenidamente resultante de una suspensión precedente. A lo largo de la tramitación del expediente sancionador de autos se acordaron sucesivas suspensiones del plazo y lo que importa resaltar es que todas esas suspensiones se acordaron dentro del plazo de 18 meses, computado este con arreglo a las pautas que se acaban de expresar. Esto es, todas las sucesivas suspensiones se adoptaron, bien dentro del plazo primero de 18 meses medidos a partir de la fecha de incoación del procedimiento, bien dentro del plazo ampliado resultante de la adición, al término final de ese plazo primero, de los días en que el expediente permaneció suspendido en tiempo y forma.

Solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión Europea que no ha ejercido nunca su libertad de circulación

Procedimiento prejudicial. Extranjería.Control en las fronteras, asilo, inmigración. Reagrupación familiar. Solicitud de residencia. La Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y concretamente sus artículos 5 y 11, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la práctica de un Estado miembro consistente en no admitir a trámite una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar presentada en su territorio por un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por el mero hecho de que se haya dictado contra ese nacional de un tercer país una prohibición de entrada en el referido territorio. El artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual es posible adoptar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país contra el que ya se ha dictado una decisión de retorno, acompañada de una prohibición de entrada, que sigue en vigor, sin tener en cuenta los datos de su vida familiar, y en particular el interés de su hijo menor, mencionados en una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar presentada después de la adopción de dicha prohibición de entrada, salvo cuando tales datos hubieran podido ser invocados previamente por el interesado.

Validez, a efectos de tener por cumplida la obligación de notificar en plazo, de la notificación en domicilio distinto al señalado por el interesado

Procedimiento administrativo. Notificación en domicilio distinto al señalado por el interesado. Validez a efectos de tener por cumplida la obligación de notificar en plazo y evitar la caducidad del procedimiento. El artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para «entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos». Esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado. Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente. 2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente. 3. El intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación). 4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo.

Responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración por retraso en el diagnóstico y pérdida de oportunidad

responsabilidad médica

Responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración. Lex artis. Perdida de oportunidad. Retraso en el diagnóstico. Condenado al Servicio Canario de Salud a indemnizar con 80.000 a una mujer por no detectarle a tiempo el carácter maligno de un tumor en su mama, lo que provocó la extirpación del pecho. El Tribunal aprecia no sólo la “pérdida de oportunidad” que vio en su día el Juzgado, sino “infracción de la lex artis” (mala praxis médica) en el diagnóstico de la patología que provocó la pérdida del pecho -esto es, que no se dispensó el tratamiento médico adecuado al caso- y eleva la indemnización de 60.000 a 80.000 euros, por los daños morales y los derivados del retraso de diagnóstico. Es necesario saber si la paciente fue atendida con todos los medios exigibles de acuerdo a las circunstancias que se presentaban en el caso, concluyendo que de haberse practicado las pruebas diagnósticas correspondientes, la mamografía complementaria o la repetición de la ecografía, se podrían haber determinado exactamente el alcance de la lesión. 

Expulsión de extranjero con prohibición de entrada por razones de orden público

Extranjería. Expulsión del territorio español por razones de orden público. La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador. Al aquí recurrente se le expulsó y prohibió la entrada sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.

Fecha determinante para apreciar la condición de “menor” del interesado» en las solicitudes de asilo

Extranjería. Visados. Derecho a la reagrupación familiar. Concepto de “menor no acompañado”. Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus padres, de menor de 18 años en el momento de su entrada en el territorio del Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo, pero mayor de edad en el momento en el que se adopta la resolución por la que se le concede asilo y en el que presenta su solicitud de reagrupación familiar. Fecha determinante para apreciar la condición de “menor” del interesado.

El artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado.

Revisión de oficio de la administración de actos nulos de pleno derecho

Revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Actos nulos de pleno derecho. Motivos formales. Límites de los órganos jurisdiccionales. Derecho a la igualdad. Interés casacional objetivo. El Tribunal Supremo analiza en la presente sentencia el alcance del procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho, debiendo el mismo inspirarse en la conjugación de los principios de seguridad jurídica y de expulsión del ordenamiento jurídico decisiones que, pese a su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico.

Alteración de términos municipales. Consulta popular sobre la segregación de un barrio de un municipio

Consulta popular sobre la desanexión de un barrio de un municipio. Nulidad del acto de convocatoria y exclusión de la aplicación de la norma de cobertura -Norma Foral 1/2010, de 8 de julio- a los procedimientos de alteración de términos municipales. Los Órganos Forales, concretamente las Diputaciones Forales, no pueden ser identificados, únicamente, con los de la Administración local, pues sus competencias sobrepasan las de las Diputaciones Provinciales. Ahora bien, tampoco puede sostenerse que sus competencias se sitúan en un plano superior, superponiéndose, a las competencias de la Comunidad Autónoma o del Estado. Debe estarse, por tanto, a esa naturaleza dual que caracteriza la acción de estos órganos forales, en atención a sus competencias, según actúen en régimen común o en régimen foral. La convocatoria de consultas populares relativas a los procedimientos sobre alteración de las demarcaciones municipales no corresponde a los Órganos Forales de los Territorios Históricos, sino que es competencia de los Ayuntamientos.

Contratos del sector público: actos propios y confianza legítima. Declaración de lesividad

Contratación pública.  Principio de confianza legítima. Actos propios. Concesión de obra pública. Declaración de lesividad de los criterios interpretativos de los límites retributivos del pliego de cláusulas administrativas particulares. La ejecución del contrato aplicando la Administración estos criterios supuso un notable incremento de las retribuciones a pagar al concesionario, incrementos que carecían de la debida previsión presupuestaria. Por ello la Administración inició el proceso de lesividad, por no reconocer esa limitación presupuestaria anual y otorgarle aquella interpretación un carácter meramente estimativo pero no limitativo. La onerosidad del contrato no puede, como consecuencia de un criterio interpretativo erróneo de la Administración, hacerse efectiva de manera contraria a las previsiones del PCAP, con vulneración de sus estipulaciones, y con un claro efecto lesivo para el interés público representado por un menoscabo económico no previsto presupuestariamente.

El TEDH condena a España por imponer una pena de cárcel a dos manifestantes que quemaron la foto de los Reyes

Libertad de expresión. Injurias a la Corona. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado por unanimidad  la vulneración del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El asunto se refiere a la condena de dos españoles que quemaron una fotografía de los reyes en una manifestación pública durante la visita oficial del rey a Girona en septiembre de 2007. En concreto, el Tribunal declara que el acto presuntamente cometido por los demandantes formaba parte de una crítica política, no personal, de la monarquía en general, y del Reino de España como nación en particular. Indica igualmente que se enmarca dentro de los “actos” de provocación que estaban siendo progresivamente “escenificados” con el fin de atraer la atención de los medios, y que no fueron más allá del uso de cierto nivel permitido de provocación para transmitir un mensaje crítico en el marco de la libertad de expresión.

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