Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Medidas para contener la propagación mundial de una enfermedad infecciosa y efectos en viajes combinados

Contrato de viaje combinado. Responsabilidad del organizador correspondiente. Medidas sanitarias para contener enfermedad infecciosa. Pandemia de COVID-19.  Restricciones en país de destino y origen. Falta de conformidad de los servicios prestados. Reducción del precio.

Conforme al art. 14.1 de la Directiva (UE) 2015/2302, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, los Estados miembros garantizarán que el viajero tenga derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero. La cuestión debatida es si constituyen las restricciones impuestas a causa de una enfermedad infecciosa imperante en el lugar de destino una falta de conformidad en ese sentido.

Contrato de prestación de servicios jurídicos con cláusula de tarifa de honorarios por hora

Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Tarifa por hora. Carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato.

El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de la disposición una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora.

Ha de existir relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento financiero y el daño patrimonial sufrido a causa de la inversión

Mercado de valores. Negocio de inversión. Capital destinado a la constitución de sociedades anónimas. Obligaciones de información de las sociedades de servicios de inversión.

Es jurisprudencia reiterada de la sala que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

En este caso, las compañías mercantiles demandantes, ahora recurrentes en casación, intervinieron en la constitución de unas sociedades anónimas que fue promovida por la división de banca privada de una entidad bancaria, para que pudieran integrarse en ellas clientes del banco de alta capacidad económica.

El derecho de socio a participar en el reparto de las ganancias sociales

Sociedades. Anulación de acuerdos de aplicación del resultado. Reparto de beneficios en proporción a la respectiva participación en la sociedad acordada por sentencia. Derecho de separación del socio minoritario.

La sociedad demandada cuestiona que el derecho del socio minoritario frente a los eventuales acuerdos de la junta de socios de no aplicar los beneficios al reparto de dividendos sea este de impugnar el acuerdo por abuso de la mayoría, una vez que el legislador ha reconocido en el art. 348 bis TRLSC el derecho de separación al socio minoritario. Ese derecho de separación, además de ser facultativo, es compatible con el ejercicio de otras acciones, ya sean las de impugnación de los acuerdos que aplicaron el resultado de beneficios a reservas, ya sean las eventuales de responsabilidad frente a los administradores por el incumplimiento de deberes legales que constituyan presupuesto ineludible para la adopción del acuerdo de reparto de beneficios.

Interpretación del art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital sobre impugnación de acuerdos sociales con abuso de la mayoría

Requisitos para la impugnación de acuerdos sociales. Imagen de colegas en reunión de negocios en sala de conferencias

Impugnación de acuerdos sociales. Ampliación de capital social contra compensación de créditos. Interpretación de la nueva regulación del art. 204.1 LSC, introducida por la Ley 31/2014.

En el presente caso, los acuerdos impugnados eran de ampliación de capital social por compensación de deudas y con ellos se daba cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, al amparo de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal, entonces vigente. Se trataba de unos acuerdos alcanzados por el deudor (sociedad demandada) y la mayoría cualificada de sus acreedores financieros.

El titular registral carece de acciones de violación de la marca respecto de un uso anterior a su titularidad

Propiedad industrial. Derecho de marcas. Acción reivindicatoria de una marca. Configuración. Efectos ex tunc. Carácter constitutivo de la inscripción de la sentencia estimatoria.

Efectos de la estimación de la acción reivindicatoria de una marca frente a quien hasta entonces usaba la marca en virtud de una licencia. La cancelación de las licencias prevista en el art. 2.3 de la Ley de Marcas es automática y consiguiente a la inscripción de la titularidad de quien ejercitó y ganó la reivindicatoria. Se trata de un efecto legal y el nuevo titular registral puede ejercitar los derechos de protección de la marca frente al uso de esta por quien había sido licenciatario y perdió esa condición con la estimación de la reivindicatoria y su inscripción registral desde la inscripción del nuevo titular. En concreto, para el ejercicio del ius prohibendi a través de las acciones marcarias, dejando a salvo la excepción del art. 34.7 de la Ley de Marcas (la marca notoriamente conocida en España en el sentido del art. 6 bis del Convenio de París), es necesario ser titular del registro de esa marca. Lo que implica, además, que esas acciones de violación sólo pueda ejercitarlas por actos infractores posteriores a su adquisición de la titularidad, que se produjo con la inscripción registral de la sentencia estimatoria de la reivindicación; que, además, produjo la pérdida del derecho del licenciatario al uso de esa marca. De tal forma que, propiamente, el nuevo titular registral carece de acciones de violación de la marca respecto de un uso anterior a la inscripción de su titularidad en el Registro.

La exigencia de la buena fe para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Exoneración del pasivo insatisfecho. Requisitos.

La exigencia de la buena fe para poder acceder a la exoneración del pasivo responde al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC. Es preciso que el concurso no haya sido declarado culpable y también que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos, entre ellos, los delitos contra el patrimonio.

Competencia. Exhibición de las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero que deban crearse ex novo

Competencia. Acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE. Exhibición de pruebas. Documentos que la persona a la que se dirige la petición de información deba crear ex novo con datos que posee.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el párrafo primero del artículo 5.1 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que la referencia efectuada en dicha disposición a la exhibición de las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada o de un tercero comprende únicamente los documentos en su poder que ya existan o también aquellos que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder.

Facultad del juez del concurso de suspender la eficacia del convenio arbitral y compensación de créditos

Concurso de acreedores. Efectos sobre convenios arbitrales. Compensación de créditos en el concurso.

La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos. En nuestro caso, consta que el juez del concurso había acordado la suspensión de efectos del convenio arbitral, por tanto, la jurisdicción para conocer de las eventuales controversias derivadas de este contrato correspondería a los tribunales ordinarios, sin que además se alteren las reglas de competencia legales. Esto es: la decisión del juez del concurso se limita a suspender, durante el concurso, la eficacia de la cláusula arbitral, pero no altera las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley. Razón por la cual, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero.

Condición legal de consumidor del prestatario en préstamos de doble finalidad

Préstamo hipotecario. Contratos con doble finalidad. Condición de consumidor. Carga de la prueba.

Préstamo hipotecario con doble finalidad comercial o profesional y personal y condición legal de consumidor del prestatario atendiendo a la finalidad preponderante del préstamo y criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante.

En los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, resulta necesario conocer la finalidad empresarial del préstamo o bien el carácter de consumidor del prestatario. La parte recurrente prestataria aduce, que el préstamo se concertó con una doble finalidad, tanto profesional como doméstica, por lo que los prestatarios no pierden la cualidad de consumidores, ya que la entidad prestamista no ha acreditado que el ámbito profesional fuera determinante.

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