Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Derecho de la competencia. Acción por daños. Acceso previo a medios de prueba

Derecho de la competencia. Acción previa de acceso a medios de prueba antes de ejercitar una acción por daños prevista en el Derecho nacional. Viabilidad de la acción. Directiva 2014/104.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción previa de acceso a medios de prueba antes de ejercitar una acción por daños, en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, cuando tal acción previa esté prevista en el Derecho nacional.

Responsabilidad solidaria del administrador en sociedades de capital

Sociedades de capital. Causa de disolución por perdidas. Responsabilidad solidaria de administradores. Deuda principal e intereses.

Se reitera la jurisprudencia que, al interpretar el art. 367 LSC, entiende que cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago. Esta garantía solidaria respecto de las deudas sociales surgidas a partir de entonces se extiende al principal y a los intereses. Lo relevante es que le fuera exigible a la sociedad no sólo el principal sino esos intereses, también los de demora de la Ley 3/2004, pues el administrador responde solidariamente de las deudas sociales. Siempre que ese interés de demora, respecto de deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución, fuera exigible a la sociedad, lo debe ser también al administrador que se ha declarado responsable solidario de las deudas sociales en aplicación del artículo 367.1 LSC.

Concurso de acreedores. Clasificación de créditos. Crédito privilegiado especial. Crédito originario y crédito derivativo

Dos créditos hipotecarios concertados por quien once años después fue declarada en concurso con una entidad financiera respecto de la que no concurre ninguna vinculación personal que justificara la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor, fue transmitido un par de años antes de la declaración de concurso a favor de una sociedad que sí era persona especialmente relacionada con el deudor.

El motivo denuncia la infracción del art. 93.2.1º de la Ley Concursal (LC), porque la sentencia recurrida «aplica la especial relación que contempla dicho artículo a la sociedad titular del crédito, con el socio de referencia, persona física, de la sociedad en concurso, no al momento del nacimiento del crédito sino al momento en que surge su titularidad crediticia o como dice la sentencia al del nacimiento de su posición crediticia. Y ello porque según la sentencia la sociedad titular del crédito no lo es con carácter originario, sino que lo es derivativo, al haber adquirido su crédito por cesión del banco.

Modificación de convenio con propuestas alternativas en concurso de acreedores

Derecho concursal. Convenio. Modificación de convenio con propuestas alternativas. Sección de calificación. Apertura.

El asunto que debe dirimirse se refiere a si, según la redacción originaria del art. 446.2 TRLC (aplicable ratione temporis), en un concurso de acreedores en el que se modifica el convenio, cuyo contenido incluye varias propuestas alternativas, procede la formación de la sección de calificación cuando alguna de las propuestas incluya una quita superior (o igual) a un tercio del importe de los créditos o una espera superior (o igual) a 3 años.

Esta sala ha interpretado el art. 446.2 TRLC en su redacción originaria (como el anterior art. 167.1.II LC exLey 38/2011) en el sentido de que, para que no proceda abrir la sección de calificación, es suficiente con que el convenio incluya una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años, sin que deban concurrir cumulativamente ambas circunstancias.

Modificación de convenio con propuestas alternativas en concurso de acreedores

Derecho concursal. Convenio. Modificación de convenio con propuestas alternativas. Sección de calificación. Apertura.

El asunto que debe dirimirse se refiere a si, según la redacción originaria del art. 446.2 TRLC (aplicable ratione temporis), en un concurso de acreedores en el que se modifica el convenio, cuyo contenido incluye varias propuestas alternativas, procede la formación de la sección de calificación cuando alguna de las propuestas incluya una quita superior (o igual) a un tercio del importe de los créditos o una espera superior (o igual) a 3 años.

Esta sala ha interpretado el art. 446.2 TRLC en su redacción originaria (como el anterior art. 167.1.II LC exLey 38/2011) en el sentido de que, para que no proceda abrir la sección de calificación, es suficiente con que el convenio incluya una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años, sin que deban concurrir cumulativamente ambas circunstancias.

Cláusula de comisión de apertura de préstamo superior al 1,5% es desproporcionada

Contrato de préstamo hipotecario.Cláusula de comisión de apertura. Proporcionalidad de la comisión.

Con la condición legal de consumidora, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. por importe de 126.360 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura de 2.527,20 euros, y que, por tanto, representaba el 2% del capital prestado.

La consumidora presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación. Demanda aceptada en primera instancia y apelación y se recurre en casación.

La normativa nacional no tiene por qué contemplar la participación del consumidor en el control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas

Contrato de cuenta bancaria. Control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Propuesta del juez aceptada por el profesional. Principio de efectividad. Participación del consumidor en el control del carácter potencialmente abusivo de una cláusula contractual.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, por una parte, que el juez ante el que un profesional ha presentado una petición de proceso monitorio contra un consumidor puede proponer una reducción del importe del crédito que excluya las cantidades derivadas de la aplicación de una cláusula contractual que el juez haya considerado abusiva, sin poder declarar su nulidad por este motivo, y, por otra parte, que dicho profesional, tras aceptar la citada propuesta, tiene la posibilidad de iniciar otro procedimiento judicial para reclamar al consumidor el importe del crédito excluido por ese juez, siempre que este consumidor pueda obtener, en otros procedimientos judiciales, la declaración de nulidad de la cláusula contractual considerada abusiva.

Propiedad intelectual. Artes aplicadas. Acreditación de la originalidad del objeto

Derechos de autor. Sociedad de la información. Derecho de reproducción. Concepto de “obra”. Artes aplicadas Originalidad de un objeto. Concepto de “decisiones libres y creativas”.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de regla-excepción entre la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor, de tal manera que, al examinar la originalidad de los objetos de artes aplicadas, se deban imponer exigencias más estrictas que las previstas para otros tipos de obras.
  2. Los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que constituye una obra, a efectos de dichas disposiciones, un objeto que refleja la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas de este. No son libres y creativas las decisiones dictadas por diversas limitaciones, en particular técnicas, que vinculan a dicho autor durante la creación del referido objeto; tampoco son libres y creativas aquellas decisiones que, aun siendo libres, no llevan la impronta de la personalidad del autor confiriendo a dicho objeto un aspecto único. Las circunstancias como las intenciones de dicho autor durante el proceso creativo, las fuentes de inspiración de este y la utilización de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la posibilidad de creaciones independientes similares o el reconocimiento del propio objeto en los círculos especializados pueden tenerse en cuenta, si procede, pero no son, en todo caso, ni necesarias ni determinantes para acreditar la originalidad del objeto cuya protección se reivindica.

Demanda de créditos contra la masa de la AEAT con créditos tributarios incluyendo los recargos de apremio en concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Créditos tributarios. Recargos de apremio. Créditos contra la masa.

Los créditos tributarios devengados durante el concurso tienen la consideración de créditos contra la masa, y devengan intereses de demora y recargos, que también tienen la consideración de créditos contra la masa.

Abierta la liquidación no cabe iniciar ni seguir apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, en ejecución de créditos contra la masa pues no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal.

Indemnización del daño por pérdidas derivadas de la contratación de un swap

Mercado de valores. Swaps. Obligaciones de información. Cesión de crédito. Compensación.

Indemnización del daño consistente en las pérdidas derivadas de la contratación de un swap. Que la demandante sea una sociedad mercantil cuya cifra de negocio sea considerable (no hay controversia sobre que se trataba de un cliente minorista) o que no haya prueba de que el swap le fuera ofrecido por el banco no excusa a este de sus obligaciones de información y su obligación de someterle al test de idoneidad o al test de conveniencia, según proceda uno u otro, y de informarle sobre la naturaleza y los riesgos del tipo específico de instrumento financiero en los términos previstos en el art. 79.bis LMV. Del mismo modo, que el administrador de la sociedad tuviera contacto continuo con las entidades financieras en las operaciones ordinarias de una sociedad mercantil y, en concreto, en la obtención de financiación para la realización de promociones inmobiliarias que constituían la actividad propia de su objeto social, no supone que tuviera conocimiento de la naturaleza y riesgos de productos financieros complejos como es el swap. Que el administrador conociera, como argumenta la sentencia recurrida, «la diferencia entre un tipo de interés fijo y variable» o «la necesidad de acotar los costes financieros de la financiación a fin de la que la promoción inmobiliaria resultara lo más rentable posible» no supone que conociera la naturaleza y los riesgos de un producto complejo como es el swap.

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