Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Previsiones sobre la dación en pago y la dación para pago en el concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Crédito con privilegio especial. Dación en pago. Extinción parcial del crédito

La presente controversia jurídica consiste en determinar si, en el concurso de una sociedad, la dación en pago al titular de un crédito con privilegio especial de ciertos inmuebles afectos a dicho crédito privilegiado comporta la completa satisfacción y extinción del crédito con privilegio especial, aunque el valor de los inmuebles no alcance a cubrir la totalidad del importe del crédito.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 211.3 TRLC, al rechazar que sea posible realizar una dación en pago parcial, de tal forma que el crédito sobrante no satisfecho con la misma se reconozca en el concurso con la calificación que corresponda. En el desarrollo del motivo, la recurrente asevera que está de acuerdo en que la operación llevada cabo en la escritura es una dación en pago (y no una dación para pago o una compraventa). Ahora bien, lo que sostiene esta parte es que, en la medida en que las partes convinieron claramente que dicha dación en pago se suscribió de forma parcial, el crédito privilegiado especial no puede quedar extinguido por completo, pues ello atentaría contra toda lógica concursal.

Posibilidad de denegar el derecho de separación por no distribuir beneficios legalmente distribuibles

Derecho de sociedades. Reparto de beneficios. Derecho de separación de socio. Causa legal. Beneficios propios de la explotación.

Derecho de separación de socio previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital por no haberse repartido un tercio de los beneficios ordinarios de la Sociedad.

La venta de los dos minibuses y los tres vehículos de uso particular constituyen venta de inmovilizado, que se venden al final de su vida útil, en una empresa que se dedica al transporte de viajeros, discutiéndose si tales ventas constituyen o no beneficios propios de la explotación del objeto social o beneficios extraordinarios.

Para que pueda surgir este derecho de separación es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios y que la junta de socios no hubiera acordado «la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Pluralidad de seguros de daños sobre un mismo inmueble y concurrencia de seguros

Contrato de seguros. Seguro de daños. Pluralidad de seguros. Concurrencia de seguros.

Pluralidad de seguros de daños sobre un mismo inmueble: seguro del propietario/arrendador y seguro del arrendatario. No cabe la distribución de la indemnización entre las dos compañías por no existir coincidencia de intereses asegurados.

El sentido de esa regulación es que el seguro de daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador. Es evidente que, si varios aseguradores se encuentran obligados al pago de unos mismos daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución prevista por el art. 32 LCS: proteger el principio indemnizatorio.

Compensación de créditos en concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Deudas solidarias. Compensación. Acción de regreso. Crédito concursal.

Lo que se discute es la consideración de un crédito en el concurso de una empresa que era solidaria de una deuda con otra empresa y cuyo pago por esta última era anterior a la declaración de concurso de la primera. Esto es: si el crédito de la empresa pagadora de la deuda solidaria frente a la otra es concursal o contra la masa, a los efectos de juzgar si estaba o no afectado por la prohibición de compensación con un crédito posterior al concurso.

La impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal

Concurso de acreedores. Terminación del concurso. Oposición. Administración concursal. Rendición de cuentas.

Oposición a la conclusión del concurso e interpretación sistemática de la regulación contenida en los artículos 152 y 176 de la Ley Concursal. Se señala que la impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal no es susceptible de recurso de casación.

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 152.2 y 176.1.2º LC (aplicable por el tiempo al caso). En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la finalización de la fase de liquidación, en cuanto que fue el antecedente invocado por la administración concursal para la conclusión del concurso, era improcedente, porque estaban pendientes de resolución una solicitud de separación de los administradores concursales y una acción de responsabilidad civil contra ellos. Este primer motivo de casación debe ser desestimado porque el art. 152.2 LC disponía cuál debía ser el contenido del informe final de la fase de liquidación: (i) una justificación de las operaciones realizadas; y (ii) una argumentación razonada sobre la inexistencia de acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. Y a eso se adaptó el informe presentado en este caso.

Libre fijación por la Liga Nacional de Fútbol de la fecha y hora de los partidos

Competencia desleal. Actos de obstaculización desleal. Federación Española de futbol. Liga Nacional de Fútbol Profesional. Libre fijación de fecha y horarios de partidos.

El asunto que debe dirimir la sala se refiere a la determinación del carácter desleal, al amparo de la cláusula general del art. 4.1 LCD, de ciertas conductas realizadas por la Real Federación Española de Fútbol, en relación con la libre fijación por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de la fecha y hora de celebración de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División: en concreto, los viernes y los lunes en cada una de las jornadas del mismo. Y ello con la consiguiente limitación de la capacidad de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de dicha competición futbolística.

Nulidad del registro de un nombre comercial. Riesgo de confusión para los consumidores. Uso del signo distintivo

Marcas. Nulidad del registro del nombre comercial por riesgo de confusión. Signo distintivo.

La apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia de esta sala y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la normativa aplicable.

Estas pautas o directrices jurisprudenciales son:

  • El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance.
  • La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes.

Nombramiento de experto independiente por el Registrador mercantil estando pendiente el nombramiento de auditor

Registro Mercantil. Derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos. Control judicial del nombramiento por el registrador mercantil de experto independiente.

En esencia, el debate versa sobre el control judicial del nombramiento de experto independiente (realizado por el registrador mercantil) para la valoración de acciones o participaciones en el marco del ejercicio del derecho de separación del socio. El caso presenta como singularidad que el nombramiento del experto independiente había sido solicitado por socios que habían ejercitado el derecho de separación por falta de distribución de dividendos, y los mismos socios habían solicitado tres meses antes al registro mercantil la designación de auditor, para que revisara las cuentas anuales del ejercicio. Al revisar las cuentas anuales, el auditor advirtió ciertos errores, que comportaron la reformulación de las cuentas, en las que el resultado del ejercicio no fueron beneficios, sino pérdidas.

El derecho de separación por falta de distribución de dividendos se introdujo por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, que añadió el art. 348 bis LSC. La vigencia de esta norma estuvo suspendida desde el 24 de junio de 2012 hasta el 1 de enero de 2017 (en virtud de la Ley 1/2012, de 22 de junio, y del RD-l 11/2014, de 5 de septiembre), y desde entonces estuvo vigente hasta que la norma fue modificada por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre.

Impago de primera prima en seguro y sus consecuencias

Contrato de seguros. Seguro obligatorio de circulación.  Impago de primera prima. Resolución de contrato. Comunicación de la resolución.

Responsabilidad por accidente de circulación ante el impago de la primera prima del seguro obligatorio. Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.

Responsabilidad de administradores por deudas sociales posteriores a la causa de disolución

Derecho de Sociedades. Responsabilidad de administradores por deudas sociales. Causa de disolución por perdidas cualificadas. Incumplimiento de disolución.

En esencia, el problema consiste en determinar si las deudas sociales cuya responsabilidad pretende imputarse al administrador son de fecha posterior o no a la concurrencia de la situación de pérdidas cualificadas, (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social) cuando la deuda social se refiere a la obligación de restitución de prestaciones (cantidades anticipadas e intereses) por la resolución de un contrato de obra. Por tanto, se trata de la aplicación de la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC, sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto al acaecimiento de la causa de disolución.

Se señala que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. La finalidad de esta presunción legal iuris tantum contenida en el art. 367.2 LSC es facilitar la pretensión del acreedor social y consiste en una sencilla operación de contraste entre dos fechas: la del acaecimiento de la causa de disolución, y la fecha del nacimiento de la obligación social.

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