Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Prohibición de la comercialización de un producto como alimento para uso médico especial

Comercialización de alimentos para usos médicos especiales. Medicamentos de uso humano. Presentación.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «producto contemplad[o] por otras normas comunitarias», que figura en ese apartado 2, no se refiere «a los medicamentos de uso humano destinados a ser comercializados en los Estados miembros y preparados industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso industrial», contemplados en el apartado 1 del mencionado artículo 2, sino a otros productos regulados, tal como se definen en los actos del Derecho de la Unión que rigen estos últimos.
  2. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/83, en su versión modificada por la Directiva 2004/27, debe interpretarse en el sentido de que

Dies a quo en el plazo de prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia

Derecho de la competencia. Acciones por daños por infracciones. Plazo de prescripción. Dies a quo. Efecto vinculante de una resolución de una autoridad nacional de competencia no firme.

El Real Decreto-ley 9/2017, por el que se transpuso la Directiva 2014/104, entró en vigor el 27 de mayo de 2017, cinco meses después de expirar el plazo de transposición. Hasta la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia se regía por el régimen general de la responsabilidad civil extracontractual y, en virtud del artículo 1968.2 del Código Civil, ese plazo de prescripción de un año no empezaba a correr hasta el momento en que la persona que se considerase perjudicada hubiera tenido conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad. A raíz de una modificación legislativa introducida en 2007, la legislación nacional ya no exige que la resolución de la autoridad nacional de competencia adquiera firmeza para que nazca el derecho a la reparación del perjuicio causado por la infracción de que se trate. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente considera que el inicio del plazo de prescripción aplicable a la acción por daños coincide con la fecha de publicación de la resolución de la CNMC en su sitio de Internet, y no con la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo por la que dicha resolución adquirió firmeza.

La exclusión del seguro de lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc es clausula limitativa de derechos

Contrato de seguro. Condiciones particulares. Cláusula delimitadora del riesgo. Cláusulas limitativas de derechos

Reclamación de cantidad frente a aseguradora por robo de mercancías y cláusula limitativa de los derechos del asegurado o delimitadora del riesgo.

En la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Banco que asume la condición de "depositaria" de una Institución de Inversión Colectiva y su responsabilidad

Instituciones de inversión colectiva. Responsabilidad. Depositario de sociedad gestora de carteras. Obligaciones

Asunción por la entidad bancaria de la condición de "depositaria" de una Institución de Inversión Colectiva. Responsabilidad por la falta de control de la actuación realizada por los administradores de la a sociedad gestora que se materializa en la causación de daños y perjuicios a los clientes, con pérdida de la inversión. Interpretación de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (aplicable al caso).

El banco es responsable dado que conocía que la sociedad de inversión colectiva no podía actuar como sociedad gestora de carteras, y permitió que actuara como tal.

Derecho a ser indemnizado por el fabricante de automóviles cuando se sufre un perjuicio debido a un dispositivo prohibido

Protección de los consumidores. Vehículos a motor. Emisiones contaminantes. Dispositivo de desactivación prohibido. Exención de la responsabilidad civil extracontractual del fabricante del vehículo.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 385/2009 de la Comisión, de 7 de mayo de 2009, en relación con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en el marco de una acción ejercitada por el comprador de un vehículo de motor para reparar el daño causado por la presencia en dicho vehículo de un dispositivo de desactivación prohibido, en el sentido de tal artículo 5, apartado 2, a que el fabricante del vehículo pueda invocar, como causa de exención de su responsabilidad a este respecto, la existencia de un error invencible en cuanto a la ilicitud de ese dispositivo debido a que la autoridad nacional competente ha concedido una homologación de tipo CE de ese dispositivo o del vehículo equipado con él, o a que dicha autoridad, de haber sido interrogada por el fabricante, habría confirmado su apreciación jurídica en cuanto a la supuesta licitud del dispositivo de desactivación correspondiente.

Almacenamiento de productos en un Estado miembro distinto del de registro de la marca

Marcas. Prohibición a un tercero de ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines con el signo. Concepto de “almacenamiento”. Comercio electrónico. Productos ofrecidos desde un Estado miembro que no es el de registro de la marca.

Para que el titular de una marca esté facultado para prohibir el almacenamiento de productos con su signo, es necesario que el tercero que los almacena persiga él mismo el fin que consiste en ofrecer dichos productos o comercializarlos. En cambio, ninguna disposición explícita existe en cuanto a la posibilidad de que el titular de una marca registrada en un Estado miembro prohíba a un tercero almacenar, en el territorio de otro Estado miembro, productos con dicho signo.

Así, el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero ofrecer, en particular mediante publicidad electrónica, productos con dicho signo, incluso cuando ese tercero, el servidor del sitio de Internet que utiliza o esos productos están situados fuera del Estado miembro de registro, si esa oferta o esa publicidad están destinadas a consumidores situados en el territorio de ese Estado miembro. De no ser así, los operadores que recurren al comercio electrónico y ofrecen a consumidores situados en ese territorio productos situados fuera de dicho territorio escaparían a toda obligación de respetar los derechos conferidos por esa marca, lo que menoscabaría el efecto útil de la protección garantizada por la Directiva 2015/2436. Sin embargo, la simple posibilidad de acceder a un sitio de Internet desde el territorio del Estado miembro en el que la marca de que se trate está protegida no basta para concluir que las ofertas de venta que se presentan en ese sitio estén destinadas a consumidores situados en ese territorio.

Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta

Reintegro de cantidades anticipadas para la compra de vivienda. Responsabilidad del banco descontante. Reiteración de jurisprudencia de la Sala.

Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta.

Acción social de responsabilidad frente a administradores sociales por una sanción tributaria

Derecho de sociedades. Acción social de responsabilidad. Responsabilidad de los administradores. Sanción de la AEAT.

Por medio de su administradora social, interpuso una demanda de responsabilidad frente a quienes eran administradores en los años 2007 y 2008, en que se realizaron las conductas fraudulentas que dieron lugar a la inspección y la posterior sanción de la AEAT.

Acción social de responsabilidad por una gestión caracterizada por la AEAT de negligente (en la forma de contratación con un tercero y en la contabilización de esas operaciones), que eludía el pago de unas obligaciones tributarias y que provocó además una sanción.

Derechos de autor. Remuneración mínima

Propiedad intelectual. Gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines. Radiodifusión y comunicación pública. Conceptos de “remuneración equitativa” y de “remuneración adecuada”. Sistema de remuneración mínima a tanto alzado.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, y el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 52, apartado 1, de esta última, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no garantiza a los productores de fonogramas una remuneración mínima a tanto alzado por la radiodifusión de fonogramas publicados con fines comerciales y que deroga, con efectos a partir de los noventa días siguientes a su publicación, las disposiciones relativas a las remuneraciones mínimas a tanto alzado aplicables a la radiodifusión establecidas mediante una metodología anteriormente aplicable, sin modificar, no obstante, los criterios de cálculo de la remuneración y sin establecer un plazo máximo para la adopción de nuevos métodos de determinación de su importe, siempre que dicha legislación garantice el carácter equitativo o adecuado de la remuneración pagada a los titulares de derechos y respete el principio de proporcionalidad.

Infracción de derechos de propiedad intelectual del propietario físico de las obras de arte, al reproducir, transformar y comunicar sin permiso

Derechos de propiedad intelectual. Derechos morales. Integridad y divulgación. Derechos patrimoniales. Reproducción. Transformación. Comunicación pública. Uso no autorizado. Licencia para los usos digitales. Fair use.

Se incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual al utilizar, sin autorización, obras de Antoni Tàpies, Miquel Barceló i Joan Miró.

Los magistrados consideran que, a pesar de que la empresa tenía la propiedad física de las obras de arte, esto no le otorga legitimidad para reproducir, transformar ni comunicar públicamente las obras sin consentimiento de los titulares de los derechos, por el que condena la demandada a cesar en su conducta y a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la infracción de los derechos.

Los hechos ocurrieron durante la inauguración de una tienda de ropa en Nueva York donde la empresa promovió cinco cuadros, que pertenecían a su colección particular, mediante su transformación en tokens no fungibles (NFTs), su difusión a internet y plataformas digitales y su uso en campañas promocionales.

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