Prohibición de la comercialización de un producto como alimento para uso médico especial
Enviado por Editorial el Jue, 18/09/2025 - 08:34Comercialización de alimentos para usos médicos especiales. Medicamentos de uso humano. Presentación.
El Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «producto contemplad[o] por otras normas comunitarias», que figura en ese apartado 2, no se refiere «a los medicamentos de uso humano destinados a ser comercializados en los Estados miembros y preparados industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso industrial», contemplados en el apartado 1 del mencionado artículo 2, sino a otros productos regulados, tal como se definen en los actos del Derecho de la Unión que rigen estos últimos.
- El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/83, en su versión modificada por la Directiva 2004/27, debe interpretarse en el sentido de que