Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Seguro de transporte terrestre de mercancías y robo de mercancías

Seguro de transporte terrestre de mercancías: robo de mercancías. Cláusula de «debida vigilancia. Cláusula limitativa. Corredor de seguros.

Determinación de si en un contrato de seguro de transporte terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la «cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la intervención de un corredor de seguros.

La cláusula de «debida vigilancia» (para el caso de robo de mercancías), contenida en las condiciones particulares adicionales del seguro de transporte terrestre de mercancías, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, debe cumplir los requisitos que determina el art. 3.I, inc. 3.º LCS: ser destacada de manera especial y estar específicamente aceptada por escrito.

Calificación de créditos por indemnización por despido improcedente en concursos

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Crédito concursal. Indemnización por despido improcedente.
La calificación del crédito por la indemnización por despido improcedente derivado de un acuerdo anterior al concurso, que es aprobado por decreto o auto dictado tras la declaración de concurso.

El recurso plantea la cuestión de la calificación que ha de darse (concursal o contra la masa) al crédito por la indemnización por despido improcedente cuando la empresa hace un despido colectivo que es impugnado por los trabajadores ante la jurisdicción social, y las partes, conjuntamente, presentan un acuerdo por el que el empresario reconoce la improcedencia el despido y opta por la indemnización prevista en el art. 56.1 ET, cuya cuantía se fija en el acuerdo, y declarado después el concurso, el decreto del LAJ que aprueba la avenencia o el auto del juez que aprueba la homologación, según los casos, se dicta después de esa declaración de concurso.

Finalizado procedimiento de nulidad de cláusula suelo, al formular segunda demanda en reclamación de lo abonado no existe cosa juzgada

Contrato de Préstamo. Cláusula suelo. Nulidad de cláusula. Segunda demanda. Reclamación de lo abonado. Inexistencia de cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia.

Se estimó la demanda que declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la demandada a su eliminación, con imposición de costas procesales. Con posterioridad, interpone la demanda en la que solicita se condene a la entidad demandada a la devolución a la demandante de la cantidad abonada de más en concepto de intereses por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo hipotecario hasta el cese mas los intereses legales. En primera instancia se desestimó por cosa juzgada y preclusión y la Audiencia Provincial confirmo la sentencia de primera instancia por lo que interpuso casación por el motivo de existir criterios de distintas Audiencias Provinciales radicalmente opuestos en cuanto a la aplicación de los institutos de la preclusión jurídica y cosa juzgada.

Derecho de la competencia. Acción por daños. Acceso previo a medios de prueba

Derecho de la competencia. Acción previa de acceso a medios de prueba antes de ejercitar una acción por daños prevista en el Derecho nacional. Viabilidad de la acción. Directiva 2014/104.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción previa de acceso a medios de prueba antes de ejercitar una acción por daños, en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, cuando tal acción previa esté prevista en el Derecho nacional.

Responsabilidad solidaria del administrador en sociedades de capital

Sociedades de capital. Causa de disolución por perdidas. Responsabilidad solidaria de administradores. Deuda principal e intereses.

Se reitera la jurisprudencia que, al interpretar el art. 367 LSC, entiende que cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago. Esta garantía solidaria respecto de las deudas sociales surgidas a partir de entonces se extiende al principal y a los intereses. Lo relevante es que le fuera exigible a la sociedad no sólo el principal sino esos intereses, también los de demora de la Ley 3/2004, pues el administrador responde solidariamente de las deudas sociales. Siempre que ese interés de demora, respecto de deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución, fuera exigible a la sociedad, lo debe ser también al administrador que se ha declarado responsable solidario de las deudas sociales en aplicación del artículo 367.1 LSC.

Concurso de acreedores. Clasificación de créditos. Crédito privilegiado especial. Crédito originario y crédito derivativo

Dos créditos hipotecarios concertados por quien once años después fue declarada en concurso con una entidad financiera respecto de la que no concurre ninguna vinculación personal que justificara la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor, fue transmitido un par de años antes de la declaración de concurso a favor de una sociedad que sí era persona especialmente relacionada con el deudor.

El motivo denuncia la infracción del art. 93.2.1º de la Ley Concursal (LC), porque la sentencia recurrida «aplica la especial relación que contempla dicho artículo a la sociedad titular del crédito, con el socio de referencia, persona física, de la sociedad en concurso, no al momento del nacimiento del crédito sino al momento en que surge su titularidad crediticia o como dice la sentencia al del nacimiento de su posición crediticia. Y ello porque según la sentencia la sociedad titular del crédito no lo es con carácter originario, sino que lo es derivativo, al haber adquirido su crédito por cesión del banco.

Modificación de convenio con propuestas alternativas en concurso de acreedores

Derecho concursal. Convenio. Modificación de convenio con propuestas alternativas. Sección de calificación. Apertura.

El asunto que debe dirimirse se refiere a si, según la redacción originaria del art. 446.2 TRLC (aplicable ratione temporis), en un concurso de acreedores en el que se modifica el convenio, cuyo contenido incluye varias propuestas alternativas, procede la formación de la sección de calificación cuando alguna de las propuestas incluya una quita superior (o igual) a un tercio del importe de los créditos o una espera superior (o igual) a 3 años.

Esta sala ha interpretado el art. 446.2 TRLC en su redacción originaria (como el anterior art. 167.1.II LC exLey 38/2011) en el sentido de que, para que no proceda abrir la sección de calificación, es suficiente con que el convenio incluya una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años, sin que deban concurrir cumulativamente ambas circunstancias.

Modificación de convenio con propuestas alternativas en concurso de acreedores

Derecho concursal. Convenio. Modificación de convenio con propuestas alternativas. Sección de calificación. Apertura.

El asunto que debe dirimirse se refiere a si, según la redacción originaria del art. 446.2 TRLC (aplicable ratione temporis), en un concurso de acreedores en el que se modifica el convenio, cuyo contenido incluye varias propuestas alternativas, procede la formación de la sección de calificación cuando alguna de las propuestas incluya una quita superior (o igual) a un tercio del importe de los créditos o una espera superior (o igual) a 3 años.

Esta sala ha interpretado el art. 446.2 TRLC en su redacción originaria (como el anterior art. 167.1.II LC exLey 38/2011) en el sentido de que, para que no proceda abrir la sección de calificación, es suficiente con que el convenio incluya una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a 3 años, sin que deban concurrir cumulativamente ambas circunstancias.

Cláusula de comisión de apertura de préstamo superior al 1,5% es desproporcionada

Contrato de préstamo hipotecario.Cláusula de comisión de apertura. Proporcionalidad de la comisión.

Con la condición legal de consumidora, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. por importe de 126.360 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura de 2.527,20 euros, y que, por tanto, representaba el 2% del capital prestado.

La consumidora presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación. Demanda aceptada en primera instancia y apelación y se recurre en casación.

La normativa nacional no tiene por qué contemplar la participación del consumidor en el control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas

Contrato de cuenta bancaria. Control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Propuesta del juez aceptada por el profesional. Principio de efectividad. Participación del consumidor en el control del carácter potencialmente abusivo de una cláusula contractual.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, por una parte, que el juez ante el que un profesional ha presentado una petición de proceso monitorio contra un consumidor puede proponer una reducción del importe del crédito que excluya las cantidades derivadas de la aplicación de una cláusula contractual que el juez haya considerado abusiva, sin poder declarar su nulidad por este motivo, y, por otra parte, que dicho profesional, tras aceptar la citada propuesta, tiene la posibilidad de iniciar otro procedimiento judicial para reclamar al consumidor el importe del crédito excluido por ese juez, siempre que este consumidor pueda obtener, en otros procedimientos judiciales, la declaración de nulidad de la cláusula contractual considerada abusiva.

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