Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Acción social de responsabilidad por incumplimiento del deber de lealtad

Derecho de sociedades. Acción de responsabilidad. Deber de lealtad del administrador. Conflicto de intereses.
Acción social de responsabilidad por incumplimiento del deber de lealtad y conflicto de intereses por la contratación de prestación de servicios a sociedades vinculadas y que son competidoras de la propia sociedad.

Tiene razón el recurso que para poder analizar la procedencia de la acción ejercitada, y en concreto si había existido un incumplimiento relevante (a efectos indemnizatorios) del deber de lealtad, el tribunal debía haber examinado si, en relación con las conductas que se imputan a los administradores, había existido conflicto de intereses. Lo que omitió la sentencia recurrida.

Las sociedades vinculadas y que son competidoras de la propia sociedad ha sido reconocido por el demandado.

Exoneración del pasivo insatisfecho en concurso de acreedores incluyendo a los créditos públicos

Concurso de acreedores de una persona física. Exoneración pasivo insatisfecho. Exoneración directa. Acuerdo Extrajudicial de Pagos. Créditos de derecho público.

Concurso de acreedores de una persona física y exoneración pasivo insatisfecho y la interpretación de las normas que regulan esta figura, en el texto refundido de 2020 y antes de la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. El texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Esta extralimitación conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal.

Imposición de un contrato de fianza en el marco de un contrato de crédito al consumo

Protección de los consumidores. Cláusulas abusivas. Contratos de crédito al consumo. Imposición de un contrato de fianza.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la apreciación del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas de un contrato de fianza que determinan las obligaciones del fiador y del deudor en los litigios principales, en una situación en la que este último celebró ese contrato concomitantemente al contrato de crédito y para cumplir una obligación prevista por este último contrato, y donde el fiador es una filial del prestamista o una persona elegida por este y los gastos de fianza han de abonarse al mismo tiempo que las cuotas del contrato de préstamo.
  2. El punto 1, letras i), j) y ;m), del anexo de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula por la que un consumidor se compromete, en el marco de un contrato de crédito, a celebrar un contrato de fianza con un fiador elegido por el prestamista, sin tener conocimiento, en el momento de la celebración del contrato de crédito, de la identidad del fiador y del contenido de las cláusulas de dicho contrato de fianza, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esas disposiciones.

No es oponible al operador de juego online la restricción no comunicada a la Comisión

Servicios de la sociedad de la información. Conceptos de “reglamento técnico” y de “regla relativa a los servicios”. Incitación a la práctica de juegos de azar. Notificación a la Comisión Europea.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que prohíbe incitar a la práctica de juegos de azar a distancia mediante la publicación de información relativa a esos juegos en el sitio de Internet de un operador de tales juegos constituye un «reglamento técnico», en el sentido de dicha disposición.
  2. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una normativa nacional que constituye un «reglamento técnico», según el artículo 1, apartado 1, letra f), de esa Directiva, y que ha sido notificada a la Comisión de conformidad con tal artículo 5, apartado 1, una modificación de esa normativa no es oponible a los operadores económicos cuando no ha sido notificada y tiene por efecto ampliar el ámbito de aplicación de dicha normativa, de modo que constituye un «reglamento técnico» sujeto a la obligación de notificación establecida en esta última disposición.

Fijación de la remuneración de administradores y su proporcionalidad con beneficios

Impugnación de acuerdos sociales. Retribución de administradores. Fijación en estatutos. Proporcionalidad con beneficios

El acuerdo objeto de impugnación, sobre la base de lo previsto en el art. 217 LSC y de los Estatutos de la sociedad, fijó la retribución del administrador único de la sociedad en 90.000 euros. La impugnación del acuerdo no se basa en la infracción de la ley, ni de los estatutos, sino en que lesiona el interés social (art. 204.1 LSC). Lo que nos traslada a las orientaciones para la fijación de la remuneración, contenidas en el art. 217.4 LSC. Esta norma suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y que la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser retribuir una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo.

Acción revocatoria por fraude de acreedores. Cómputo del plazo de caducidad para su ejercicio

Rescisión de contratos. Fraude de acreedores. Acción revocatoria por fraude de acreedores. Cómputo del plazo de caducidad

Sentencia firme que condenaba a una empresa al pago de una indemnización a un acreedor. El administrador único de la empresa no había presentado cuentas en el Registro Mercantil y carecía de domicilio conocido, por lo que posteriormente el acreedor interpuso demanda de responsabilidad individual de administrador y de responsabilidad solidaria por deudas sociales. Anteriormente el deudor (administrador único), otorgó escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales con su esposa, a la que se adjudicaron cinco fincas y otorgó una escritura pública de donación de una vivienda a una hija menor. El acreedor interpuso acción rescisoria por fraude de acreedores y solicitaba la revocación de los dos negocios señalados.

Riesgo de confusión de marcas y el uso intenso de signos unido a una ubicación geográfica

Derecho de marcas. Riesgo de confusión. Distintividad sobrevenida.

Familias de marcas, en las que el elemento dominante originariamente tenía poco carácter distintivo pero por el intenso uso ha adquirido carácter notorio. La recurrente cuestiona que las marcas invocadas por la demandante para ejercitar la acción de infracción formen parte de una familia de marcas. Aunque sean nueve marcas, considera que propiamente sólo son dos marcas.

Constituye un riesgo de confusión, el riesgo de que el público crea que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (...).

Nulidad de convocatoria de junta por el cambio sorpresivo en la forma de convocatoria

Derecho de sociedades. Sociedades de capital. Convocatoria de junta. Impugnación de acuerdos sociales.

Impugnación de acuerdos sociales adoptados por el cambio sorpresivo en la forma de convocatoria de la junta que impide al socio demandante acudir a la junta y participar en el aumento de capital acordado en la junta. La pérdida de la affectio societatis por parte del socio demandante y su desavenencia con los otros socios no justifica que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena fe ni supone que el socio demandante debiera prever que el órgano de administración realizara esa conducta destinada a impedir que conociera la convocatoria de la junta.

El órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado una acción por violación de patente conocerá de la impugnación de su validez

Acción por violación de patente. Patente europea validada en algunos Estados miembros y en un Estado tercero. Impugnación de la validez de la patente por vía de excepción. Competencia internacional del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción por violación.

Con arreglo al mencionado artículo 24.4 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis) los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de expedición de la patente son exclusivamente competentes para conocer de una impugnación en materia de inscripción o de validez de esa patente, independientemente de que tal impugnación se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción como motivo de oposición en el marco de una acción por violación de patente ejercitada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Esta competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de expedición de la patente para conocer de los litigios en materia de inscripción o de validez de esa patente se justifica tanto por el hecho de que la expedición de las patentes implica la intervención de la administración nacional como por el hecho de que esos órganos jurisdiccionales se encuentran en mejores condiciones para conocer de los casos en los que el propio litigio versa sobre la validez de la patente o sobre la existencia del depósito o del registro. En efecto, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha efectuado el registro pueden pronunciarse con arreglo a su Derecho nacional sobre la validez de las patentes expedidas en dicho Estado. El interés en una buena administración de justicia es tan importante en el ámbito de las patentes que, habida cuenta de la especificidad de la materia, varios Estados miembros han instaurado un sistema de tutela judicial específico y reservan este tipo de litigios a tribunales especializados. La norma de competencia exclusiva establecida en el citado artículo 24.4 solo afecta a la parte del litigio relativa a la validez de la patente. Por tanto, el órgano jurisdiccional del Estado miembro del domicilio del demandado que sea competente para conocer de una acción por violación de una patente expedida en otro Estado miembro no perderá esa competencia por el mero hecho de que el demandado impugne, por vía de excepción, la validez de la patente.

Abuso de posición dominante. Negativa a permitir la interoperabilidad de una plataforma y una aplicación

Mercados digitales. Competencia. Posición dominante. Negativa a permitir el acceso a una plataforma digital al desarrollador de una aplicación para garantizar su interoperabilidad. Apreciación del carácter indispensable. Justificación objetiva. Mercado descendente.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la negativa, por parte de una empresa en situación de posición dominante que ha desarrollado una plataforma digital, a garantizar, cuando se lo solicita una empresa tercera, la interoperabilidad de dicha plataforma con una aplicación desarrollada por esa empresa tercera puede constituir un abuso de posición dominante, aunque dicha plataforma no sea indispensable para la explotación comercial de la referida aplicación en un mercado descendente, pero haga que la antedicha aplicación sea más atractiva para los consumidores, si la mencionada plataforma no ha sido desarrollada por la empresa en situación de posición dominante únicamente para las necesidades de su propia actividad.

Páginas