Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

Legitimación pasiva de la sociedad beneficiaria de la escisión parcial en un proceso sobre nulidad de contrato incluido en la unidad económica traspasada

Sociedades de capital. Modificaciones estructurales. Legitimación pasiva de la sociedad beneficiaria de la escisión parcial. Nulidad de contrato incluido en la unidad económica traspasada.

La Asociación de consumidores y usuarios de servicios generales, actuando en interés de sus socios, interpuso una demanda contra el banco ahora recurrente en casación, en la que solicitó que se declarara la nulidad de los contratos suscritos por las partes para la adquisición de bonos estructurados por error vicio del consentimiento contractual prestado por los demandantes. El banco demandado escindió parte de su patrimonio, en concreto, la unidad económica consistente en la actividad de negocio minorista a otra sociedad.

En contra de lo afirmado por la demandante, ahora recurrida, en los supuestos de escisión parcial se produce una sucesión universal respecto de la unidad económica traspasada en bloque, aunque la sociedad escindida no se extinga, pues la pervivencia de la sociedad escindida es consustancial al carácter parcial de la escisión, a diferencia de lo que ocurre con la escisión total. Como consecuencia de esa sucesión universal, la sociedad beneficiaria quedó subrogada en todas las responsabilidades legales y contractuales que procedieran de dicho negocio minorista. Por tanto, lo que se transmitió fue la titularidad de la relación negocial entre la sociedad recurrente y sus clientes de negocio minorista y, con ella, la posición pasiva respecto de una futura acción de nulidad del contrato por error vicio.

Solo el Estado miembro que adopta una resolución de suspender el permiso de conducir es competente para garantizar, en su territorio, la ejecución de tal resolución

Transporte terrestre. Permiso de conducción. No reconocimiento por un Estado miembro de la suspensión impuesta por otro Estado miembro.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si las disposiciones del artículo 11.2, en relación con su apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que autorizan al Estado miembro de residencia normal del titular de un permiso de conducción, expedido por dicho Estado miembro, a no reconocer ni ejecutar en su territorio una resolución de suspensión del derecho a conducir un vehículo de motor, adoptada respecto de ese titular por otro Estado miembro, con motivo de una infracción de tráfico cometida en el territorio de este último, incluso cuando dicho permiso de conducción ha sido expedido por canje de un permiso de conducción que fue expedido anteriormente por el Estado miembro en el que se cometió tal infracción de tráfico.

Transporte aéreo. Compensación a pasajeros. Facultades del organismo nacional responsable del cumplimiento del Reglamento n.º 261/2004

Transporte aéreo. Compensación y asistencia a los pasajeros. Facultad del organismo nacional responsable de ordenar a una compañía aérea que pague la compensación debida a un pasajero. Tutela judicial.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 16 del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un organismo nacional responsable del cumplimiento de dicho Reglamento puede obligar a un transportista aéreo a pagar la compensación, en el sentido del artículo 7 del referido Reglamento, debida a los pasajeros en virtud del mismo Reglamento, cuando se haya presentado ante ese organismo nacional una reclamación individual de un pasajero.

Nulidad de cláusula abusiva de préstamo hipotecario multidivisa

Préstamo hipotecario multidivisa. Cláusulas abusivas. Control de transparencia.

Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

Interpretación del artículo 54.1 de la originaria ley concursal

Concurso de acreedores. Interpretación del art. 54.1 de la originaria ley concursal. Legitimación.

Una sociedad en concurso que tiene las facultades patrimoniales suspendidas carece de legitimación para interponer una demanda, la legitimación le corresponde a la administración concursal. La sala declara que en precedentes anteriores, partiendo de la base de que la demanda se había interpuesto cumpliendo con los requisitos de legitimación y que si, como consecuencia de la posterior suspensión de facultades patrimoniales, la administración concursal se personaba y sustituía al deudor concursado, este estaba legitimado para continuar personado en el procedimiento pero de forma separada, interpretamos que mientras no se hiciera efectiva la sustitución el deudor podía seguir actuando en el procedimiento, sin perjuicio de la necesidad de recabar la autorización de la administración concursal para apelar.

Protección de los consumidores en los contratos de consumo

Defensa de los consumidores y usuarios. Crédito al consumo. Acuerdo previo concertado entre las entidades financieras y el proveedor de bienes y servicios.

La demanda origen de los presentes recursos de casación versa sobre el incumplimiento general de las obligaciones asumidas por las empresas proveedoras de servicios turísticos demandadas, ligadas a un grupo empresarial, que determinaron la resolución e ineficacia de los contratos celebrados por los consumidores demandantes, se solicitó también la resolución e ineficacia de los contratos de financiación suscritos por los mismos consumidores con las entidades financieras prestamistas que también han sido demandadas. La cuestión para resolver es la extensión de la resolución e ineficacia de los contratos celebrados con las empresas proveedoras, a los contratos de financiación suscritos con las entidades de crédito.

Servicios financieros. Operador de servicios de comunicaciones electrónicas. Tratamiento de datos personales

Mercado único de servicios financieros. Abuso de mercado. Información privilegiada. Facultades de supervisión e investigación. Registros de datos de tráfico de un operador de servicios de comunicaciones electrónicas. Tratamiento de datos personales.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) El artículo 12, apartado 2, letras a) y d), de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) y el artículo 23, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso del mercado (Reglamento sobre abuso del mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, en relación con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, e interpretados a la luz de los artículos 7, 8 y 11, así como del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a medidas legislativas que establecen, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra los delitos de abuso de mercado, entre los que se encuentran las operaciones con información privilegiada, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico durante un año a partir del día de su registro.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional limite en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez que le corresponde efectuar, en virtud del Derecho nacional, con respecto a disposiciones nacionales que, por un lado, imponen a los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y, por otro lado, permiten la comunicación de esos datos a la autoridad competente en materia financiera, sin autorización previa de un órgano jurisdiccional o de una autoridad administrativa independiente, debido a la incompatibilidad de esas disposiciones con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, interpretado a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La admisibilidad de las pruebas obtenidas con arreglo a las normas nacionales incompatibles con el Derecho de la Unión se rige, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, por el Derecho nacional, siempre que se respeten, en particular, los principios de equivalencia y de efectividad.

Pago de honorarios de abogado. Cláusulas abusivas

Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Prácticas comerciales desleales. Principio de efectividad. Pago de honorarios de abogado. Control por el juez.

El Tribunal de Justicia declara que:

1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar -de oficio si es necesario- si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos.
3) La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional.

Subrogación en préstamo hipotecario con cláusula suelo

Préstamo hipotecario. Subrogación. Cláusula suelo. Nulidad. Control de transparencia.

Los demandantes recurren en casación la sentencia que estimó la apelación del banco demandado y revocó la sentencia del juzgado que había estimado la demanda de declaración de nulidad de una cláusula suelo y restitución de cantidades percibidas como consecuencia de su aplicación.

Es jurisprudencia reiterada la de que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Acción subrogatoria de la aseguradora de una comunidad de propietarios frente al comunero causante del siniestro

Contrato de seguro. Acción subrogatoria de la aseguradora de una comunidad de propietarios frente al comunero causante del siniestro.

La cuestión jurídica a resolver estriba en decidir si la aseguradora de una comunidad de propietarios puede ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 LCS contra el copropietario (comunero) responsable de un incendio, por los daños producidos en los elementos asegurados en la póliza comunitaria e indemnizados por la aseguradora. Es decir, lo relevante será determinar si el comunero causante de los daños es asegurado en la póliza comunitaria, puesto que el art. 43.2 LCS dispone que «el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado».

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