Jurisprudencia de Derecho Mercantil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Mercantil

La estabilidad del sistema financiero prima sobre la protección a los inversores

Resolución de entidades financieras. Amortización de todas las acciones en que se dividía el capital. Adquisición de acciones por ampliación de capital con oferta pública de suscripción antes del inicio del procedimiento de resolución. Demandas de resarcimiento o de efecto equivalente por defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o la resultante de una fusión por absorción posterior. Banco Popular.

Los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión. Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

Legitimación para apelar de la sociedad declarada en concurso tras el inicio de un procedimiento

Concurso de acreedores. Impugnación de la lista de acreedores y el inventario por una sociedad posteriormente concursada. Legitimación para apelar la desestimación de lo impugnado.

La cuestión controvertida se refiere a la interpretación de los artículos de la Ley Concursal relativos a la legitimación para apelar, en concreto los art. 51 y 54 LC, cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales. La cuestión podía ser planteada mediante ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, y consideramos más oportuno analizar el de casación.

Validez de la hipoteca variable contratada por el director de oficina de la entidad con la que firmó la escritura

Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. Control de incorporación y de trasparencia. Hipoteca contratada por el director de oficina de la entidad prestamista.

En el presente caso, el demandante concertó un contrato de préstamo hipotecario con la entidad bancaria demandada, bajo unas condiciones especiales ofrecidas a los empleados de la entidad. El interés era variable, con la singularidad de que al tipo de referencia se añadía un diferencial del 0,50% mientras el prestatario fuera empleado de la entidad, que pasaría a ser del 0,75% cuando dejara de serlo.

No están cubiertos por el seguro obligatorio del camión-tractor los daños materiales sufridos por el semirremolque debidos a la culpa del conductor

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Vehículo articulado. Daños materiales sufridos por el semirremolque. No están cubiertos por el seguro obligatorio del camión-tractor.

En el presente recurso de casación, son parte las respectivas aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado que sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía y posterior vuelco por culpa del conductor del camión-tractor.

Validez de la sustitución de la cláusula suelo de una hipoteca por un régimen de interés fijo al superar el control de transparencia

Hipoteca. Transacción. Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo. Renuncia de acciones. Control de transparencia.

El contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o «suelo», pudiera ser abusiva por falta de transparencia. Para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o «suelo», se exige que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

Riesgo de confusión de cosméticos con alimentos: no hay que acreditar fehacientemente la peligrosidad si hay riesgo de confusión

Protección de los consumidores. Apariencia engañosa. Riesgo de confusión entre productos alimenticios y productos cosméticos. Riesgos para la salud de los consumidores. No es necesario acreditar el riesgo.

La Directiva 87/357 se aplica a los productos que, por su apariencia engañosa, pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores. Los productos que, por su apariencia engañosa, ponen en peligro la seguridad o la salud de los consumidores son aquellos que, sin ser productos alimenticios, tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo. No obstante, nada en el tenor de la disposición citada indica que se establezca una presunción de peligrosidad de los productos de apariencia engañosa, o una obligación para las autoridades nacionales competentes de acreditar, mediante datos objetivos y fundamentados, que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir tales productos pueda entrañar riesgos como la asfixia, la intoxicación, la perforación o la obstrucción del tubo digestivo, sino que el legislador de la Unión exige, por el contrario, que tales riesgos sean apreciados caso por caso. Y, si bien esta apreciación debe referirse a los cuatro requisitos establecidos en el artículo 1.2 de la Directiva 87/357 -forma, color, etc-, ni esta disposición ni ninguna otra exige que las autoridades nacionales competentes demuestren mediante datos objetivos y fundamentados que los consumidores confundirán los productos con productos alimenticios y que se acredite el riesgo de asfixia, intoxicación, perforación u obstrucción del tubo digestivo.

Supuestos de calificación culpable del concurso

Concurso de acreedores. Calificación como culpable. Requisitos y supuestos. Concurso fortuito.

La Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en artículo 442 del Texto refundido de la Ley concursal, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Transporte aéreo e indemnización por lesión corporal sufrida durante el desembarque

Procedimiento prejudicial. Contrato de transporte aéreo. Convenio de Montreal. Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Aeronave parada. Lesiones a pasajeros. Concepto de «accidente». Exoneración de responsabilidad de la compañía aérea. Negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero lesionado.

Caída de un pasajero que no se agarró al pasamanos de una escalera móvil de desembarque. El artículo 17.1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que, por una razón indeterminada, un pasajero sufre una caída en una escalera móvil puesta para el desembarque de pasajeros de una aeronave y se lesiona está comprendida en el concepto de «accidente» a efectos de dicha disposición, incluso cuando la compañía aérea de que se trate no haya incumplido sus obligaciones de diligencia y seguridad a este respecto.

Las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores pueden ejercitar acciones en materia de protección de datos

Protección de los consumidores. Obtención de un consentimiento válido del usuario con arreglo a la normativa en materia de protección de datos. Legitimación de una asociación de defensa de los intereses de los consumidores. Prácticas comerciales desleales.

El artículo 80, apartado 2, del Reglamento General de Protección de Datos ofrece a los Estados miembros la posibilidad de contemplar el mecanismo de la acción de representación contra el presunto infractor de la normativa en materia de protección de datos personales, estableciendo al mismo tiempo una serie de requisitos relativos al ámbito de aplicación personal y material que deben cumplirse a tal fin. Una asociación de defensa de los intereses de los consumidores puede estar comprendida en ese concepto en la medida en que persigue un objetivo de interés público consistente en garantizar los derechos y libertades de los interesados en su condición de consumidores, en tanto en cuanto la consecución de tal objetivo puede estar vinculada a la protección de los datos personales de estos, y no puede exigirse a tal entidad que lleve previamente a cabo la identificación individual de la persona que tenga específicamente la condición de interesado por un tratamiento de datos supuestamente contrario a las disposiciones de dicho Reglamento. Para reconocer la legitimación activa de tal entidad, en virtud de la citada disposición, basta con alegar que el tratamiento de datos de que se trate puede afectar a los derechos que dicho Reglamento confiere a personas físicas identificadas o identificables, sin que sea necesario probar un perjuicio real sufrido por el interesado, en una situación determinada, por la vulneración de sus derechos.

El Supremo desestima la pretensión de nulidad de la cláusula que establece una comisión por cancelación anticipada de una hipoteca

Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas. Comisión por cancelación anticipada. No procede la declaración de nulidad de la cláusula.

La Audiencia Provincial ha basado su decisión de considerar abusiva la cláusula que establece una comisión del 1% del capital reembolsado para el caso de cancelación anticipada total del préstamo hipotecario, en que la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, debía interpretarse conforme exigía la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso, cuyo plazo de trasposición había vencido el 21 de marzo de 2016 sin haber sido traspuesta.

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