Límites al derecho de reunión. Protección de la salud pública
Enviado por Editorial el Lun, 17/07/2023 - 12:48Derecho de reunión. Prohibición de manifestación convocada vigente el estado de alarma. Protección de la salud pública.
Los bienes jurídicos implicados en una crisis sanitaria, como es el caso de la protección de la salud pública y del derecho a la vida, constituyen bienes de relevancia constitucional que pueden, llegado el caso, justificar que la autoridad gubernativa disponga la limitación del ejercicio del derecho de reunión en un determinado supuesto. Para que la restricción del derecho de reunión sea constitucionalmente legítima, ha de existir proporcionalidad en la limitación del derecho. Adicionalmente, la autoridad gubernativa debe exteriorizar razones fundadas que hagan imprescindible la prohibición de la reunión o la modificación de sus circunstancias en el caso concreto. Esta exigencia se concreta en la necesaria motivación reforzada y específica de la resolución, dirigida a explicar las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución.


