Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

El incumplimiento de las condiciones de una concesión por uno de los comuneros comporta su extinción

Costas. Concesiones. Parcela en condominio. Incumplimiento de condiciones por un comunero. Extinción de la concesión. La cuestión que suscita interés casacional consiste en determinar si una concesión sobre terrenos del dominio marítimo terrestre ha de considerarse como una unidad indivisible, pero no en cuanto a la titularidad sino a los efectos de que, una vez constituido el condominio, pueda una de las partes perjudicar a toda la concesión el incumplimiento de las obligaciones legales que la concesión comporta. No se trata, pues, de examinar la posibilidad de un condominio sobre estas concesiones demaniales.

La concesión, en cuanto que título que legitima el disfrute particular de los bienes de dominio público requiere, como es propio de estos negocios jurídicos de transferencia de derechos, de una doble faceta, la subjetiva y la objetiva; esto es, el concreto bien de dominio público sobre el que se constituye ese derecho de disfrute exclusivo; pero también la concreta persona a quien se confiere el derecho, esto es, la titularidad del derecho a ese disfrute exclusivo. Es indudable que no es admisible que la cosa, los terrenos, sobre los que recae la concesión puedan ser objeto de división, porque con ello se alteraría su objeto e incluso la misma finalidad de la concesión. Por el contrario, no existe inconveniente a que la titularidad del derecho concesional pueda ser adjudicado a varias personas.

Si el derecho es indivisible, como no cabe negar lo constituye la concesión en cuanto tal, la misma configuración del condominio constituido comporta, ya en sede de regulación de la institución en el ámbito civil, que cada copropietario lo es de todo el derecho, de sus cuotas ideales que se proyectan sobre la totalidad del derecho, no sobre una parte concreta y determinada, que no es posible por ser contrario al mismo derecho de condominio.

Para impugnar los estatutos de un consorcio del que no forman parte Los ayuntamientos deben acreditar interés legítimo

Régimen Local. Consorcios. Impugnación de los estatutos por un ayuntamiento no integrado en el consorcio, pero sí vinculado a él mediante un convenio para la gestión de servicios públicos. Legitimación.

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado a la siguiente cuestión: si los ayuntamientos poseen o no legitimación activa para la impugnación de los estatutos de los consorcios, cuando no forman parte del mismo, pero se les ha dado intervención en vía administrativa y se relacionan con él a través de convenios de colaboración, que tienen como finalidad la gestión de servicios de competencia municipal. 

El Supremo establece que la obligación de las empresas de garantizar la seguridad de los ficheros que contengan datos personales de sus clientes es de medios

Protección de Datos. Sanción. Medidas de seguridad. Obligación de medios. Acceso por terceros a datos personales de los clientes. Actuación de los empleados de una persona jurídica.

La sala declara que la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales no puede considerarse una obligación de resultado, que implique que producida una filtración de datos personales a un tercero exista responsabilidad con independencia de las medidas adoptadas y de la actividad desplegada por el responsable del fichero o del tratamiento.

Régimen local y el derecho a presentar enmiendas de los concejales

Derechos fundamentales. Régimen local. Concejales. Derecho a participar en asuntos públicos. Municipios. Derecho a presentar enmiendas de los concejales.

Forma parte del ius in officium de los concejales la posibilidad de presentar enmiendas, lo que supone ejercer un derecho político consustancial al carácter representativo del cargo, integrado así en el contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución.

La configuración legal de ese derecho fundamental la encontramos, en cuanto al régimen de la presentación de enmiendas en general y respecto del presupuesto municipal en especial, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), en la LRHL y en el ROF.

La competencia municipal sobre urbanismo no ampara la regulación de clubes de cannabis

Ordenanza municipal reguladora de la ubicación de clubes y asociaciones de cannabis adoptada con base en la competencia municipal en materia de urbanismo y medio ambiente.

Si bien nada cabría objetar a la competencia del Ayuntamiento para regular desde una perspectiva urbanística y ambiental una actividad que sin discusión merece el calificativo de lícita, sí cabe cuestionar esa competencia cuando esa actividad no siempre, y solo bajo determinadas condiciones, puede considerarse atípica desde la óptica del derecho penal, materia reservada al Estado en la Constitución.

Las prórrogas en un contrato de servicios deben adoptarse por mutuo acuerdo

Contratos del Sector Público. Prórrogas de los contratos de servicios. Previsiones legales. Interpretación de los arts. 23 y 303 del TRLCSP.

La presente controversia gira en torno a la interpretación de los artículos 23 y 303 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con el fin de aclarar si las prórrogas de los contratos de servicios deben acordarse de mutuo acuerdo entre las partes o pueden imponerse unilateralmente por la Administración. Ambos preceptos exigen que las prórrogas han de estar previstas en los contratos, pero mientras que en el art. 23 se afirma que una vez pactada la prórroga ésta se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario; por el contrario, en el art. 303 se dispone que las prórrogas solo se adoptaran por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización. Ambas previsiones son contradictorias respecto de la forma en que se adoptan las prórrogas de los contratos, pero ello no implica una incompatibilidad de ambos preceptos.

Remisión de expediente administrativo por la administración

Función pública. Nombramiento de directores generales. Reserva funcionarial. Expediente administrativo. Remisión de expediente para formular demanda. Desviación de poder.

Se define el expediente administrativo, como conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa o en el caso de impugnación de disposiciones generales los antecedentes de aquellas.

Cuando sea preciso remitir el expediente administrativo electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad. Ese índice lateral izquierdo cuando el expediente es electrónico ha de permitir su consulta desplegando las hojas sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar o contrastar un dato.

Derecho de información de los concejales de asuntos municipales

Derechos fundamentales. Régimen local. Concejales. Derecho a participar en asuntos públicos. Municipios. Derecho de información de los concejales.

Determinar si a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, está condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el pleno municipal.

El derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal está integrado por el derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función; derecho que, en definitiva, es la vía para llevar a cabo con total eficacia el cumplimiento de sus respectivos cargos y satisfacer así la confianza legítimamente otorgada por los ciudadanos. Ninguna de la jurisprudencia dictada, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener por los concejales tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes.

Compensaciones a concesionario de autopistas de peaje: inexistencia de responsabilidad del Estado legislador

Responsabilidad del Estado Legislador. Falta de inclusión en la Ley de Presupuestos de partidas destinadas al reequilibrio financiero de contratos concesionales de autopistas de peaje.

A la vista de la regulación actual de la institución, es manifiesto que se contemplan dos supuestos de responsabilidad del Estado legislador o, quizás, sea más propio señalar que se trata de un supuesto general y uno especial. Y así, la responsabilidad del Estado legislador se contempla en los términos generales de que se genera solo cuando se trate de actos legislativos no expropiatorios que comporten una lesión que no se tenga el deber jurídico de soportar y se establezca en la propia norma legal. Ahora bien, si se trata de una ley declarada inconstitucional, se considera por el propio Legislador, como presunción iuris et de iure, que se ha ocasionado el daño --otra cosa será su prueba, que es deber de quien lo reclama-- con solo concurrir los requisitos formales, es decir, que haya existido una sentencia firme y se haya invocado en el correspondiente proceso la inconstitucionalidad luego declarada, requisitos que no dejan de ofrecer serios reparos.

Procedimiento administrativo. Representación de personas jurídicas. Acreditación por medios electrónicos

Procedimiento administrativo. Presentación electrónica. Personas jurídicas. Representación.

Tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión circunscrita a si, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2015 resulta conforme al principio pro actione exigir a las personas jurídicas la presentación por medios electrónicos de poder notarial a fin de acreditar su representación. En detalle, si al amparo del artículo 5, apartados 2, 3 y 4, de la referida Ley 39/2015 las personas jurídicas obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos por imposición del artículo 14.2.a) de la citada Ley y de cualquier otra norma sectorial (en este caso, artículo 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), puede acreditarse la representación de tales personas jurídicas a través de copia simple de la escritura pública de nombramiento de administrador único/consejero delegado u otro documento notarial similar que así la acredite y que se presente en la sede electrónica de la Administración actuante o, por el contrario, debe exigirse la presentación de específico poder notarial a fin de verificar esta representación y si resulta ineludible que el documento notarial se emita en soporte electrónico o que la copia de escritura aportada presencialmente sea digitalizada. 

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