Apoderado que actúa como administrador de hecho de la sociedad deudora en un alzamiento de bienes
Enviado por Editorial el Vie, 15/09/2017 - 15:01Insolvencias punibles.Alzamiento de bienes. Autoría. Persona jurídica. Dilaciones indebidas. La asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su embargo (judicial), son todos actos que atribuyen al recurrente la condición de administrador, cuando menos, de hecho de la sociedad en la medida referida en el art. 31 CP.
El embargo, como la prenda o la hipoteca, hace nacer un derecho a la realización del valor de la cosa sometida a gravamen. El recurrente no es dueño de los bienes sobre los que se actuó para alzarlos, y por otro lado no era, personalmente, deudor respecto de los créditos que se dicen frustrados a causa de su comportamiento. Pero la condición de apoderado de la entidad que sí era deudora de aquellos créditos permitiría calificar el hecho ya como típico, además de la asunción voluntaria de la condición de depositario de los bienes tras su embargo, son todos actos que atribuyen al recurrente la condición de administrador, cuando menos, de hecho de la sociedad y afirmar su autoría de hecho al amparo del artículo 31 del Código Penal. Cuando el sujeto es criminalmente responsable por realizar actos que dilatan, dificulten o impidan la eficacia del embargo con frustración de aquel derecho de realización de valor, surge, no solamente una responsabilidad penal, sino la civil que obliga a reparar ese daño cualitativamente diverso de la deuda que se garantiza con el gravamen. Y también cuantitativamente determinable. El importe máximo será el de la deuda cuyo pago frustra el alzamiento. Pero tampoco podrá superar el valor del patrimonio disponible por el deudor al tiempo del alzamiento.