Jurisprudencia de Derecho Penal

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Penal

Momento procesal para decidir sobre las objeciones de admisibilidad de una prueba de intervención telefónica

Medios de prueba. Intervenciones telefónicas. Impugnación de pruebas. Serán nulas las intervenciones telefónicas si se autorizaron sin contar con una base indiciaria suficiente. Cuando tal cuestión es planteada como cuestión previa al inicio del juicio oral, el Tribunal está habilitado para diferir la decisión al momento de la sentencia si concurren circunstancias que así lo aconsejan; o para resolver ya anticipadamente si cuenta con todos los elementos necesarios para ello. Se puede  acordar la admisión o no de plano de una intervención telefónica  sin aditamentos argumentales que no solo no exige la ley sino que los excluye. Si bien, ello no significa que las eventuales alegaciones previas oponiéndose a la admisión queden ya arrumbadas a un limbo procesal pues la parte tiene derecho a conocer por qué se desatendió su petición de inadmisión. Es un tema a resolver caso por caso y no es lo mismo si se va a proclamar la expulsión de la prueba, que si se va a refrendar su legalidad (en cuyo caso hay muchas razones que invitan a diferir la argumentación y decisión a la sentencia). Hay que sopesar igualmente que en la declaración de nulidad de un medio probatorio están implicadas con frecuencia cuestiones fácticas que pueden estar precisadas de prueba específica. Muchas veces solo tras el desarrollo de la actividad probatoria existirán elementos de juicio suficientes para concluir si un medio de prueba era lícito o no y declarar su ilegalidad. En el debate preliminar del procedimiento abreviado no hay posibilidad de práctica de prueba, sino tan solo de efectuar alegaciones: por eso cuando la decisión ante la impugnación por ilegal de un medio de prueba no dependa exclusivamente de consideraciones jurídicas, tan solo se podrá contestar difiriendo la solución a la sentencia.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de febrero de 2017, recurso 1572/2016)

Cómputo temporal para el cálculo de la prescripción del delito de apropiación indebida

Apropiación indebida. Prescripción de delitos. Defectos en el recurso de casación. El acusado, pocos meses después de hacerse efectiva la entrega dineraria, es sabedor de que el proceso constructivo no se va a iniciar, no empleando las cantidades recibidas en la construcción de las viviendas que ni siquiera inició.  El dies "a quo"  para apreciar la prescripción en el delito de apropiación indebida (tres años en este caso), comienza con la consumación, no con la entrega de dinero, es decir, comienza cuando la posesión legitima se convierte en ilegítima, al exteriorizarse la intención de no devolver el dinero, llegando al llamado punto sin retorno que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio. Las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado. La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida, radica en que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino simplemente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor. Por ello en la apropiación indebida no se requiere el engaño previo y tampoco es requisito, pues, el dolo preexistente. Existe un defecto grave de técnica al presentar el recurso de casación, ya que no es procedente mezclar argumentos propios de un motivo por presunción de inocencia con otros por infracción de Ley, especialmente con el error de hecho en la valoración de la prueba pues "conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de febrero de 2017, recurso 956/2016)

 

Delito de falsedad en documento público u oficial y la pertenencia a una organización o grupo criminal

Falsedad en documento público u oficial. Delito continuado. Delito de estafa. Organización o grupo criminal. El delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada. La mera aportación de la propia fotografía para falsificar un pasaporte constituye autoría en el delito. El delito es continuado (art. 74.1), pues el concepto de unidad natural de acción no puede aplicarse cuando se falsifican plurales documentos de distinta índole, entrañando necesariamente diferentes actos falsarios. Los documentos falsos tenían por finalidad la percepción fraudulenta de prestaciones sociales como así ocurrió. Para la apreciación de la organización criminal se precisa: 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos.Mientras que el grupo criminal solo requiere dos elementos: 1º) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; y 2º) Finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. En consecuencia, la diferencia entre organización criminal y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales.No puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, sino que tiene que ser de varios delitos.

Condena a los autores de una estafa piramidal de 39 millones de euros con más de 1.300 perjudicados

Estafa piramidal. Concurso aparente de leyes o normas. Dilaciones indebidas. Las dos sociedades (una mercantil y otra mutual) se crearon para aparentar una solvencia con la finalidad de engañar, y provocar con ello actos de disposición en perjuicio de terceros, consecuencia de los planes dirigidos a enriquecerse, quedándose para sí la casi totalidad del dinero, que fueron adquiriendo fruto del sistema "piramidal" ideado, consistente en pagar las rentabilidades prometidas con el mismo dinero que recibían de los estafados. La colocación en una situación de insolvencia no constituiría más que el agotamiento de la estafa. En estos casos debe aplicarse en exclusividad el tipo de la estafa que sería la "lex consumex", que desplazaría y absorbería el alzamiento, acto de agotamiento impune. En este caso, la persona jurídica debe responder civilmente de forma subsidiaria por los actos de sus dependientes, representantes o gestores (personas físicas). Sólo ante la insolvencia de estos últimos puede operar la de la persona jurídica o empresa en la que desarrollaban su actividad. Respecto a las dilaciones indebidas, el retraso injustificado en la tramitación de una causa es un concepto jurídico indeterminado y abierto. El Tribunal sentenciador debe acudir a los datos de que disponga para determinar caso por caso el grado de paralización procedimental injustificada que existió en la causa. Para ello se recurre a parámetros tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de procesos de las mismas características, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del órgano judicial, la invocación del retraso por parte del afectado y daño que podría causarle, etcétera.

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