En la acumulación de condenas, el art. 76 CP remite al triplo de la pena individual más grave de las impuestas; no de la pena conjunta
Enviado por Editorial el Vie, 29/09/2017 - 14:30Acumulación de condenas. Cómputo del triple de la pena más grave. El art. 76 CP remite al triplo de la pena individual más grave de las impuestas; no de la pena conjunta. En caso de penas conjuntas (prisión más responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa) hay que estar a la más grave de las dos penas privativas de libertad y no a su suma. No pueden refundirse todas las penas por impedirlo la regla legal que veda la agrupación de una pena con otra fijada en sentencia de fecha anterior a la comisión de los hechos que han determinado aquélla. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes.