Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

Rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil

Registro de la Propiedad. Sentencia de divorcio no firme y no inscrita en el Registro Civil. Régimen legal supletorio catalán de separación de bienes. Convenio. Extinción de la comunidad sobre una vivienda, adquirida por mitad proindiviso ya casados, adjudicándosela el esposo. IIVTNU.

La falta de acreditación de la liquidación del Impuesto de Plusvalía supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de presentación) y la suspensión de la calificación del documento. Pueden plantearse dudas sobre la sujeción del acto que exceden de la calificación del registrador. En esos casos, si el registrador tiene dudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisión sujeto al impuesto de la denominada Plusvalía, serán los órganos tributarios municipales competentes los que deben manifestarse sobre la sujeción o no del hecho imponible al citado impuesto, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria.

Es reiterada la doctrina sobre la necesidad de firmeza de los documentos judiciales para que puedan dar lugar a la práctica en el Registro de la Propiedad de asientos de inscripción o cancelación, dado el carácter definitivo de los mismos. La diligencia de ordenación que el recurrente presenta junto al escrito del recurso y en la que se declara la firmeza de la sentencia, no fue presentada al tiempo de la calificación y, por tanto, no pudo ser tenida en cuenta en ese momento por la registradora.

La figura de las renuncias traslativas de la herencia. Aceptación y transmisión

Registro de la Propiedad. Adjudicación de herencia. Renuncia pura y simple. Renuncia translativa. Sustitución.

En relación con las denominadas «renuncias traslativas» de la herencia a que se refiere el artículo 1000 del Código Civil, nuestro Derecho patrimonial admite como principio general la renunciabilidad de los derechos subjetivos, siempre que no sea contraria al interés o al orden público o se realice en perjuicio de tercero. Pero como sucede en el ámbito de las relaciones jurídico-reales, en donde las renuncias traslativas no constituyen, en rigor, auténticas renuncias, pues carecen del efecto extintivo, también su aplicación a este supuesto de aceptación especial de la herencia resulta equívoca y debe matizarse. En este sentido, debe señalarse que la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula. Sentada esta precisión, el marco interpretativo del artículo 1000 debe realizarse en atención al artículo 990 del Código Civil, en donde, a sensu contrario, y a diferencia de la repudiación en sentido estricto, que es siempre pura o neutra, se infiere la admisión de la renuncia traslativa, como aceptación de la herencia, en beneficio ya de coherederos (codelados), o bien de extraños (terceros u otros vocados). Junto a este precepto también debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil, referido a las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000 debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada, de suerte que, contrastado el hecho de referencia, queda determinada implícitamente la aceptación de la herencia. Delimitado, de este modo, el contexto interpretativo, no hay inconveniente alguno en señalar, conforme a la doctrina reciente, que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato negocio de atribución intervivos realizado, particularmente el de una cesión gratuita del derecho hereditario.

La junta no puede fijar la duración del cargo de administrador por debajo del establecido en los estatutos

Registro Mercantil. Nombramiento de consejeros. Plazo.

La junta general, al proceder al nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo de administrador inferior al establecido en los estatutos; esto encuentra fundamento tanto en la contundencia de los términos legales específicamente referidos al tema como en la circunstancia de ser una mención necesaria de los estatutos sociales (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital) y en la ilimitada facultad de destitución por la junta general (artículos 223 y 224 de la Ley de Sociedades de Capital). El artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas no se oponía explícitamente a la posibilidad de fijar plazos de ejercicio diferentes para los distintos consejeros. Con posterioridad, la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, modificó el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en el sentido de exigir que la duración del cargo de administrador fuera igual para todos, mandato que actualmente mantiene el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Defectos en un decreto de adjudicación de fincas. Descripción de las fincas

Registro de la Propiedad. Decreto de adjudicación de fincas en subasta. Falta de doble título traslativo o expediente notarial acompañados de cédula parcelaria coincidente con la descripción de cada finca. Régimen económico matrimonial.

Si con la presentación del documento judicial se pretende la inscripción de una finca en el Registro debe especificarse en el mismo las circunstancias personales del adquirente. Si indiscutible es el deber de los registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también lo es su deber y potestad calificadora de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, pues todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

Registro de Titularidades Reales. Aporte del formulario relativo a la identificación del titular real en el depósito de cuentas

Registro Mercantil. Cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada calificadas negativamente por no venir acompañadas del formulario relativo a la declaración de identificación del titular real. Protección de datos.

Como pone de relieve el preámbulo de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, mediante la introducción del formulario a que se refiere la presente, se lleva a cabo la materialización de la obligación derivada de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Recepción del anuncio de convocatoria de junta por todos los socios. Burofax o correo certificado con acuse de recibo

Registro Mercantil. Convocatoria de junta general. Aseguramiento de la recepción del anuncio por todos los socios. Acuse de recibo. Burofax o correo certificado.

Con la finalidad de simplificar y disminuir los costes en las convocatorias de la junta general de las sociedades de capital, su Ley reguladora, en sustitución de la forma de convocatoria prevista con carácter supletorio (anuncio publicado en la página web de la sociedad, inscrita y publicada, o, en su defecto, anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social) permite que los estatutos sociales establezcan que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios.

No cabe aplicar la excepción de la unanimidad del art. 17.12 LPH a acuerdos distintos de los relativos a alquileres turísticos

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Modificación de estatutos. Recargo en las cuotas a los alquileres turísticos e imposición de otras prohibiciones y obligaciones a los propietarios de todas las viviendas. Falta de unanimidad.

La necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre propiedad horizontal han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados no queden ineficaces, al no hacerse depender la adopción de los mismos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas.

Embargo preventivo de bien ganancial. Falta de notificación e intervención procesal del cónyuge del deudor

Registro de la Propiedad. Anotación de embargo preventivo sobre bienes gananciales dictado con carácter cautelar sin que haya sido demandado o notificado el cónyuge del deudor.

La Ley de Enjuiciamiento Civil incluye, dentro de un conjunto de medidas cautelares, el embargo preventivo. Las medidas cautelares se decretan, como regla general, previa audiencia del demandado, si bien cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla, sin más trámites, mediante auto, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

No es necesario que en la certificación consten las mayorías con que se adoptaron los acuerdos si el dato se desprende de sus términos

Registro Mercantil. Falta de menciones relativas a las mayorías con que se han aprobado los acuerdos sociales. Acreditación de la remisión del texto íntegro de la convocatoria de junta a todos los socios conforme al procedimiento estatutario y de la antelación de la comunicación.

No es necesario que en la certificación consten de manera directa y explícita las mayorías con que se hubieran adoptado los correspondientes acuerdos, bastando con que este dato se desprenda con claridad de sus términos. Pero, en este caso, el extremo requerido no aparece reflejado con claridad en su texto, donde únicamente figura que asistieron dos socios, titulares del 80% de los derechos de voto, y que las decisiones se tomaron «sin oposición alguna», conjetura en la que cabe tanto el supuesto de que los dos socios hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco o se haya abstenido.

Propiedad horizontal. Previsiones estatutarias sobre el consentimiento de la junta de propietarios en agrupaciones y segregaciones de fincas

Registro de la Propiedad. Agrupación de tres locales y cambio de uso a vivienda de la finca agrupada. Licencias. Certificación de la comunidad de propietarios acreditativa de la aprobación de la agrupación.

Es doctrina reiterada que la división o segregación y la agrupación de los pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, requiere consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran. Sin perjuicio de lo anterior, se ha admitido la validez de las cláusulas por las que se permite la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios. La validez de este tipo de cláusulas estatutarias es igualmente admitida por el Tribunal Supremo.

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