Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

La intervención de titulares colindantes en procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física

Registro de la Propiedad. Inscripción de escritura de agrupación tramitada por el procedimiento del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Alegaciones de titulares de fincas colindantes formulando oposición a la representación gráfica.

La nueva regulación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se incardina en el marco de la desjudicialización de expedientes que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los expedientes que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta nueva regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.

Rectificación de la doctrina sobre la inscripción del cargo de curador en el Registro Civil

Registro de la Propiedad. Escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada, en su propio nombre y derecho, por dos herederos, uno de ellos asistido por su curadora. Constancia en el Registro Civil de la resolución que contiene las medidas judiciales y de la aceptación del cargo.

Esta Dirección General estima necesario superar el criterio defendido recientemente y volver al inicialmente sostenido en Resoluciones anteriores.

En este sentido debe tenerse en cuenta:

La identificación de los socios se exige por la existencia de una cuota de liquidación, no por la de un haber repartible

Registro Mercantil. Elevación a público de acuerdos de disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada. Identificación de los socios. Fecha y modo de aprobación del acta. Inexistencia de acreedores.

De la regulación vigente resulta con claridad la opción del legislador por exigir que la escritura que recoja los acuerdos de liquidación de una sociedad de capital contenga la relación de los socios existentes en dicho momento. La regulación legal obedece a una lógica que no está vinculada a la existencia de haber repartible. La necesidad de identificar a los socios existe aun cuando la cuota de liquidación sea cero en ese momento por inexistencia de un neto repartible. No se condiciona la identificación de los socios a la existencia de un haber repartible sino a la existencia de una cuota de liquidación. Y esta cuota existe siempre porque, a salvo las especialidades estatutarias especialmente previstas, es equivalente a la proporción en el capital de cada socio. Es cierto que pueden darse supuestos en que exista indeterminación sobre la identidad de los socios (señaladamente en sociedades anónimas con acciones emitidas al portador), y de ahí que el Reglamento del Registro Mercantil limitase la exigencia de identificación a las sociedades de responsabilidad limitada.

No corresponde al registrador, en su función calificadora, apreciar el instituto de la prescripción

Registro de la Propiedad. Cancelación por caducidad de una condición resolutoria. Interrupción del plazo de prescripción mediante adición de herencia. Consentimiento del titular.

No corresponde al registrador en su función calificadora, apreciar el instituto de la prescripción, no pudiendo ser alegada esa circunstancia en la nota como causa impeditiva de la inscripción. El hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda ser apreciada directamente por el registrador; cuestión distinta es que se establezcan legalmente procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas, como el prevenido en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, referida exclusivamente a la cancelación de hipotecas y de las condiciones resolutorias establecidas en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria.

No existe inconveniente en que la constancia de la terminación de la obra nueva pueda ser parcial

Registro de la Propiedad. Declaración de fin de obra por antigüedad de un local y de una vivienda integrados en un edificio cuya declaración de obra nueva en construcción consta inscrita en el Registro.

Constando la declaración de obra nueva en construcción como un todo unitario, no existe inconveniente en que la constancia de la terminación pueda ser parcial, por fases e incluso por pisos; pues puede ocurrir en la práctica que haya elementos no terminados, sin que ello obste a la inscripción de la terminación de otros, siempre que se acredite debidamente, como sucede en ocasiones con los locales. La terminación por fases o entidades exige acreditar, no solo la terminación de la vivienda, sino también de los correspondientes elementos comunes, como resulta expresamente de la propia certificación del técnico.

La regulación del documento público electrónico contenida en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado

Registro de Bienes Muebles. Corrección formal de la diligencia de intervención extendida en una póliza de constitución de prenda sin desplazamiento. Juicio del notario sobre la suficiencia de las facultades representativas.

El instrumento público electrónico irrumpe en el ordenamiento jurídico español de la mano del artículo 115 de la Ley 24/2001. Por una parte, introduce un nuevo artículo 17 bis de la Ley del Notariado, y por otra añade la disposición transitoria undécima en la misma Ley mediante la cual se pospone los efectos de la regulación del documento público electrónico contenida en ese nuevo artículo hasta que la tecnología haga posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, siendo entretanto aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas. Este artículo 17 bis de la Ley del Notariado recoge dos tipos de proposiciones: una de carácter programático, en que se proclama la igualdad sustancial de requisitos y efectos de los documentos públicos electrónicos en relación con los tradicionales plasmados en soporte papel (apartados 1 y 2 del artículo), y otra de índole propiamente normativa, instauradora de las copias electrónicas.

Rectificación de la escritura de constitución de una sociedad por la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial

Registro Mercantil.  Escritura de constitución de sociedad unipersonal. Aportación dineraria. Rectificación de la escritura por el Notario por la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial.

Autorizada escritura de constitución de sociedad unipersonal, la aportación dineraria que integra el capital se entrega al notario para su depósito. Transcurrido el plazo de cinco días, se incorpora diligencia de subsanación a la escritura pública en la que el notario autorizante hace constar que ante la falta de señalamiento de cuenta en entidad de crédito a nombre de la sociedad constituida, se sustituye el apartado relativo a la aportación, más en concreto, que es objeto de aportación el crédito que el socio único tiene contra el propio notario ante el que depositó el importe de dinero. El registrador afirma que es preceptivo el consentimiento del socio aportante. Centrada así la cuestión, debe resolverse si la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial permite al notario autorizante rectificar el contenido de la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal en los citados términos sin que resulte el otorgamiento de consentimiento del único socio a dicha modificación.

Escritura de subsanación. Innecesariedad de la previa agrupación de fincas

Registro de la Propiedad. Escritura de subsanación. Finca que el recurrente entiende incluida en otra contigua por un error registral, al considerarla fuera de la trasmisión.

Los plazos legales de tramitación de los recursos no están al albur de la situación personal del registrador, en caso de ausencia o concurso, sino que deben observarse sin dilación, si bien corresponde en su caso el impulso de la tramitación y el cumplimiento de las formalidades legales al registrador accidental o interino.

Formalidades exigibles para inscribir documentos autorizados por notarios extranjeros

Registro de la Propiedad. Escritura, autorizada por una notaría de Senegal, que recoge un convenio amistoso de partición entre herederos. Falta de juicio de conocimiento o de capacidad por la autorizante y de la acreditación de que el documento cumple con formas y solemnidades. El documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, lo que a su vez impone que tal equivalencia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto de que el registrador no lo considere preciso, por conocer la ley extranjera.

Sucesiones. Aceptación de herencia. Persona discapacitada sobre la que se establece judicialmente una asistencia representativa

Registro de la Propiedad. Escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada, por sí sola, por persona discapacitada sobre quien se ha establecido judicialmente una asistencia representativa. El artículo 226-4 del CCC distingue dos tipos de asistencia judicial. El primero, para personas afectadas por una discapacidad [arg. ex artículo 226-1.3 del CCC] que no les impide actuar y otorgar por sí mismas actos y negocios jurídicos en el ámbito personal y en el ámbito patrimonial, por más que requieran del apoyo de un tercero, el asistente [artículo 226-4.2 del CCC], y el segundo, para personas afectadas por una discapacidad [arg. ex artículo 226-1.3 del CCC] las «circunstancias» de las cuales les impidan actuar por sí mismas y que requieran que un tercero, el asistente, asuma su representación y realice en su nombre -como consecuencia de esta representación- los actos y negocios jurídicos que les afecten [artículo 226-4.3 del CCC]. Este segundo tipo de asistencia, que se establece en casos excepcionales, constituye la denominada asistencia representativa y es la que se adoptó en el presente caso.

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