Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

Rectificación de la escritura de constitución de una sociedad por la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial

Registro Mercantil.  Escritura de constitución de sociedad unipersonal. Aportación dineraria. Rectificación de la escritura por el Notario por la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial.

Autorizada escritura de constitución de sociedad unipersonal, la aportación dineraria que integra el capital se entrega al notario para su depósito. Transcurrido el plazo de cinco días, se incorpora diligencia de subsanación a la escritura pública en la que el notario autorizante hace constar que ante la falta de señalamiento de cuenta en entidad de crédito a nombre de la sociedad constituida, se sustituye el apartado relativo a la aportación, más en concreto, que es objeto de aportación el crédito que el socio único tiene contra el propio notario ante el que depositó el importe de dinero. El registrador afirma que es preceptivo el consentimiento del socio aportante. Centrada así la cuestión, debe resolverse si la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial permite al notario autorizante rectificar el contenido de la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal en los citados términos sin que resulte el otorgamiento de consentimiento del único socio a dicha modificación.

Escritura de subsanación. Innecesariedad de la previa agrupación de fincas

Registro de la Propiedad. Escritura de subsanación. Finca que el recurrente entiende incluida en otra contigua por un error registral, al considerarla fuera de la trasmisión.

Los plazos legales de tramitación de los recursos no están al albur de la situación personal del registrador, en caso de ausencia o concurso, sino que deben observarse sin dilación, si bien corresponde en su caso el impulso de la tramitación y el cumplimiento de las formalidades legales al registrador accidental o interino.

Formalidades exigibles para inscribir documentos autorizados por notarios extranjeros

Registro de la Propiedad. Escritura, autorizada por una notaría de Senegal, que recoge un convenio amistoso de partición entre herederos. Falta de juicio de conocimiento o de capacidad por la autorizante y de la acreditación de que el documento cumple con formas y solemnidades. El documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, lo que a su vez impone que tal equivalencia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto de que el registrador no lo considere preciso, por conocer la ley extranjera.

Sucesiones. Aceptación de herencia. Persona discapacitada sobre la que se establece judicialmente una asistencia representativa

Registro de la Propiedad. Escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada, por sí sola, por persona discapacitada sobre quien se ha establecido judicialmente una asistencia representativa. El artículo 226-4 del CCC distingue dos tipos de asistencia judicial. El primero, para personas afectadas por una discapacidad [arg. ex artículo 226-1.3 del CCC] que no les impide actuar y otorgar por sí mismas actos y negocios jurídicos en el ámbito personal y en el ámbito patrimonial, por más que requieran del apoyo de un tercero, el asistente [artículo 226-4.2 del CCC], y el segundo, para personas afectadas por una discapacidad [arg. ex artículo 226-1.3 del CCC] las «circunstancias» de las cuales les impidan actuar por sí mismas y que requieran que un tercero, el asistente, asuma su representación y realice en su nombre -como consecuencia de esta representación- los actos y negocios jurídicos que les afecten [artículo 226-4.3 del CCC]. Este segundo tipo de asistencia, que se establece en casos excepcionales, constituye la denominada asistencia representativa y es la que se adoptó en el presente caso.

Los pactos sucesorios en el Código Civil de Cataluña

Registro de la Propiedad. Pactos sucesorios. Falta de intervención de una de las beneficiarias. Anotación marginal ex artículo 431-8.2 del Código Civil de Cataluña. Si bien de la lectura del primer párrafo del artículo 431-1 del Código Civil de Cataluña (CCC) se podría entender que en la constitución de un pacto sucesorio todas las partes tienen que concurrir al otorgamiento, su segundo párrafo determina que los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de manera recíproca, o a favor de terceros.

Alteración de la descripción de un elemento privativo en régimen de propiedad horizontal

Registro de la Propiedad. Nueva descripción de un elemento privativo en régimen de propiedad horizontal sin modificación del título constitutivo. No debe desconocerse que la definición de superficie construida o útil no es unívoca en la legislación, pues depende de la finalidad para que se determina.

Decreto de Alcaldía que suspende obras sin licencia. Acceso al registro de la propiedad

Registro de la Propiedad. Negativa a practicar el asiento de presentación. Decreto de la Alcaldía que ordena la suspensión de obras de una edificación sin licencia. El registrador debe negarse a extender asiento de presentación cuando el propio presentante manifieste que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del Registro o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro (o, dicho de otra manera, cuando de forma evidente resulte que el título nunca podrá́ provocar un asiento en los libros de inscripciones). Fuera de estos casos, el registrador ha de presentar, aun cuando ya al tiempo de la presentación compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una vez practicada la oportuna calificación, impedirá́ la práctica del asiento registral solicitado.

Pactada la ejecución extrajudicial sin apoderamiento, deberá ser el deudor hipotecante quien otorgue el título traslativo

Registro de la Propiedad.  Escritura de venta de finca hipotecada en virtud del procedimiento de ejecución extrajudicial ante notario otorgada por el acreedor hipotecario, en su propio nombre y en nombre y derecho, y en representación del deudor hipotecante, sin que este le haya conferido poder alguno.

En el presente expediente se debate si un tercero, concretamente el acreedor hipotecario, puede otorgar la escritura de venta de una finca hipotecada en virtud del procedimiento de venta extrajudicial ante notario, sin que resulte acordado e inscrito en el pacto correspondiente el previo apoderamiento.

No puede pretenderse la inscripción solo por constar el inmueble en el convenio regulador de la separación o divorcio

Registro de la Propiedad. Adjudicación de finca mediante convenio regulador aprobado en sentencia de separación de mutuo acuerdo. Finca inscrita como privativa, adquirida por el esposo en estado de divorciado antes del matrimonio y que no constituye vivienda habitual.

Sólo son inscribibles aquellos actos que constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial, al tratarse de un acto voluntario y consciente celebrado por los interesados, fuera de una contienda o controversia entre los mismos.

El ejercicio del derecho de vuelo comporta necesariamente una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Atribución de derecho de vuelo a un elemento privativo en el título constitutivo.

El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido. Es un derecho de carácter siempre urbano que no lleva consigo el deslinde de la propiedad del suelo y la del edificio, al contrario de lo que ocurre en el derecho de superficie. En el derecho de vuelo, la nueva planta construida se integra en un régimen de propiedad horizontal, de modo que el dueño de dicha planta es copropietario del suelo, al considerarse éste un elemento común. Así, es un derecho real en cosa ajena con vocación de ser un derecho perpetuo, que nace limitado para convertirse en una cotitularidad dominical. Su origen es una comunidad inicial que culmina necesariamente en un régimen de propiedad horizontal. No puede pertenecer al propietario del suelo, de lo contrario, se trataría de una simple facultad del dominio, y, por tanto, sólo puede nacer por transmisión a un tercero o por su reserva al tiempo de enajenar el edificio o parte de él.

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