Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Nombramiento de administrador

Registro Mercantil. Inscripción del nombramiento de administrador único de una sociedad anónima que tiene cerrada su hoja registral por falta de depósito de las cuentas anuales.

El cierre del Registro constituye una sanción contra la sociedad por el incumplimiento de la obligación legal de depositar sus cuentas anuales. No obstante, esa sanción no se aplica en relación con determinadas inscripciones que enumera el artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital, entre las que no se encuentra el nombramiento de administradores, y se levanta en los supuestos y bajo las condiciones que especifica el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

Titularidad ob rem. Requisitos de inscripción

Registro de la Propiedad. Vinculación ob rem entre una finca registral y una parte de otra. Concreción de la porción material. Intervención de todos los comuneros.

Existe vinculación ob rem entre dos (o más) fincas, cuando se da entre ellas un vínculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas -que han de pertenecer a un mismo dueño- por existir una causa económica y a la vez jurídica que justifique dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio. Esto supone que en los casos de titularidad ob rem se configura la titularidad dominical de una finca por referencia de la titularidad de otra, a la que está conectada.

Cueva que se extiende sobre dos fincas registrales y sobre el dominio público. Principio de accesión del dominio

Registro de la Propiedad. Declaración de obra nueva consistente en una bodega-cueva, que se sitúa sobre el subsuelo de una finca que procede de una segregación, sin que la existencia de la cueva resulte del contenido del Registro.

El objeto de debate se centra en el defecto alegado por la registradora por el cual se exige el consentimiento expreso del titular de la finca colindante a la división de la cueva, ubicada en el subsuelo, para que se divida en dos, sobre el subsuelo de cada una de las fincas colindantes. Es innegable, desde el punto de vista físico, que existe una cueva que se extiende sobre dos fincas registrales y sobre el dominio público.

Inscripción de aprovechamientos de aguas. Aguas ya inmatriculadas

Registro de la Propiedad. Acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es el aprovechamiento de determinadas aguas, algunas no inmatriculadas, e instalaciones para su uso.

La legislación hipotecaria relativa a las aguas, al tomar en consideración la coexistencia de aguas públicas y privadas, ha regulado tanto la inscripción de las concesiones administrativas de las primeras, de las que deriva un derecho de aprovechamiento que es lo que en realidad se inscribe, como la inscripción de la propiedad privada del agua, contemplada en el doble aspecto de un bien inmueble en sí misma y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas rústicas. Para precisar la funcionalidad del Registro de la Propiedad en los diferentes supuestos de aprovechamientos de aguas, públicas y privadas, que pueden inscribirse en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, debe partirse de la existencia de distintos grados y modos de relación de los dos elementos reales constitutivos de esos aprovechamientos, que, en lo que ahora interesa, a efectos de esa funcionalidad del Registro de la Propiedad, son el derecho a beneficiarse del agua y la finca que se beneficia de la misma.

Es necesario demandar y requerir el pago al tercer poseedor de bienes hipotecados que haya acreditado su adquisición

Registro de la Propiedad. Decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados en el que no ha sido demandado ni requerido de pago el tercer poseedor que adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.

Es necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquellos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.

El registrador, en su calificación, no puede entrar a revisar la decisión de fondo adoptada por la Administración

Registro de la Propiedad. Prohibición de disponer de un inmueble propiedad de una sociedad cuyas participaciones son objeto de embargo preventivo por ser propiedad del deudor subsidiario en un procedimiento de apremio iniciado por la AEAT.

El registrador de la Propiedad, en el ejercicio de su competencia de calificación del documento administrativo presentado a despacho, no puede entrar a revisar la decisión de fondo que ha sido adoptada por el órgano de la Administración.

No podrá tomarse anotación de embargo si no se dirige el procedimiento contra el titular registral

Registro de la Propiedad. Anotación preventiva de embargo. Procedimiento dirigido contra persona distinta del titular registral.

Las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura de la registradora toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales, sin que pudiera alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.

La extinción del usufructo vitalicio que pertenece a una sociedad de gananciales

Registro de la Propiedad. Solicitud de cancelación registral de usufructo por consolidación en la nuda propietaria tras fallecer el usufructuario que identifica con certificación literal de defunción. Usufructo inscrito a nombre del fallecido y de su esposa, sin liquidación de la masa ganancial.

En nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la sociedad de gananciales, a pesar de las dificultades conceptuales y prácticas que supone, ya que, si en tal caso (como también fuera de la sociedad de gananciales) un usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte, no queda alterado el contenido del derecho, y en este sentido deben diferenciarse las siguientes situaciones:

Acreditación del silencio positivo en una licencia de primera ocupación

Registro de la Propiedad. Declaración de obra nueva. Vivienda unifamiliar. Aporte de cédula de habitabilidad y de documentación que acredita concedida la licencia de primera ocupación por silencio administrativo.

En principio, es exigible la licencia de primera ocupación para inscribir en el Registro de la Propiedad las escrituras públicas de declaración de obras nuevas terminadas, siempre que la respectiva normativa autonómica establezca que está sujeto a licencia, aprobación, autorización o conformidad administrativa el acto jurídico de uso de la edificación y que no es bastante la comunicación previa o declaración responsable.

El artículo 108 de la Ley Hipotecaria no contempla la posibilidad de hipotecar bienes adquiridos bajo condición suspensiva

Registro de la Propiedad. Constitución de hipoteca por los adquirentes de unos inmuebles bajo condición suspensiva, cuyo cumplimiento no ha sido debidamente acreditado.

Entre los principios de nuestro Derecho Hipotecario es básico el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad, se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente. Este principio está íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación. La presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.

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