Registros de la Propiedad

Selección de las resoluciones más relevantes dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ámbito del Registro de la Propiedad.

Cierre registral por revocación del CIF de la sociedad

Registro Mercantil.  Disolución y liquidación simultánea de sociedad cuyo CIF había sido previamente revocado.

La prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. En definitiva, establece una doble prohibición: de autorización de cualquier instrumento público y de acceso a cualquier registro público.

División horizontal. Equiparación a una parcelación

Registro de la Propiedad. Constitución de un régimen de propiedad horizontal. Licencia urbanística. Acto de parcelación.

La propiedad horizontal tumbada suele englobar dos supuestos distintos: los Complejos Inmobiliarios Privados, que no tienen la naturaleza de propiedad horizontal propiamente dicha, aunque sí les es de aplicación el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, están integrados por parcelas independientes (el suelo y el vuelo es privativo), y sólo tienen en común los elementos accesorios (viales, instalaciones, servicios, etc.), vinculados ob rem; y la Propiedad Horizontal Tumbada propiamente dicha, que sí que tiene la naturaleza y es una verdadera propiedad horizontal (aunque tumbada, pues los planos de división de las fincas son verticales, y no horizontales), porque todas las fincas mantienen en común el suelo, vuelo y la unidad de la finca.

Falta de aprobación judicial de la liquidación de la sociedad de gananciales en un convenio regulador

Registro de la Propiedad. Adjudicación de fincas mediante convenio regulador adoptado en procedimiento de divorcio en el que no se aprueban judicialmente las estipulaciones relativas a la liquidación de gananciales.

La determinación de si el concreto convenio regulador aprobado judicialmente constituye o no título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está sometida a la calificación registral, porque es una cuestión relativa a los obstáculos derivados de la legislación registral.

Es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la resolución que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio. Ahora bien, esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador, sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

Presentación de instancia en la que se proporciona información sobre la nulidad de una junta

Registro Mercantil. Presentación de una instancia por la que el solicitante proporciona información relevante sobre la nulidad de la junta extraordinaria en la que se aprueban las cuentas anuales.

Una mera instancia con la pretensión objeto del presente expediente ni es título hábil para su presentación en cuanto a título formal, ni lo es en cuanto a su objeto. No es título formal, pues la inscripción sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil, y no se encuentra expresamente previsto en las leyes, ni en el Reglamento del Registro Mercantil, la posibilidad de exceptuar la regla general de exigencia de titulación pública. Tampoco respecto del objeto de la pretensión es posible su acceso, pues es correcta la actuación del registrador de denegar el asiento de presentación de instancias o solicitudes mediante los que se le pretende ilustrar sobre la calificación.

Revocación de donación de finca en condominio. Procedimiento de división promovido por el donatario cuyo título se revoca

Registro de la Propiedad. Sentencia en procedimiento de división de cosa común, calificada negativamente, que no accede al Registro. Revocación, en sentencia posterior, inscrita, de la donación hecha a uno de los comuneros.

El principio de tracto sucesivo intenta evitar la indefensión e implica que los títulos inscribibles deben ser otorgados por los titulares registrales, así como que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación. Así todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él, lo que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales, que deriva a su vez de la legitimación registral pues si la inscripción implica una presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales.

Informe específico elaborado por prestador independiente de servicios de verificación sobre el estado de información no financiera

Registro Mercantil. Depósito de cuentas anuales. Informe de verificación del estado de información no financiera. Puesta a disposición de los socios con la convocatoria de la junta general.

De ningún precepto resulta la obligación de presentar a la junta general un informe específico elaborado por un prestador independiente de servicios de verificación sobre el estado de información no financiera, más allá de que lo pueda hacer voluntariamente. Conclusión corroborada por la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 279, al establecer que los documentos a presentar en el Registro Mercantil son las cuentas debidamente firmadas, y en su caso las consolidadas, el informe de gestión, que incluirá cuando proceda el estado de información no financiera, y el informe del auditor cuando este sea preceptivo, y en el artículo 280 al señalar que el registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley.

Compraventa. Determinación de parte del precio por un tercero ajeno a los contratantes

Registro de la Propiedad. Escritura de compraventa. Precio compuesto por un importe fijo y otro importe determinable, que se fijará en una enajenación futura.

El Código Civil exige con gran rigor la determinación del precio, de manera que lo relaciona con la perfección del contrato, lo que exige un acuerdo sobre ese dato como elemento esencial del contrato. De ahí que no quepa entender perfeccionado el contrato si las partes remiten para su fijación a un acuerdo posterior, a diferencia de otros contratos, como el de obra, en el que no es precisa esa determinación inicial. El derecho comparado admite más supuestos de perfección sin determinación total del precio, de acuerdo con la práctica comercial internacional.

Denominaciones sociales. Los términos «fundador o promotor» del artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil

Registro Mercantil. Constitución de sociedad. Certificación de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central expedida a nombre del administrador único. El concepto de «promotor» del artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Los términos «fundador o promotor» que se emplean en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación, así como las participaciones sociales que se les asignan. Exigencia que no se cumple en el presente caso, toda vez que la certificación aparece expedida no a nombre de un socio fundador, sino del administrador designado por los fundadores. El término «promotor» se refiere a quien, en caso de constitución sucesiva de una sociedad anónima, suscribe el programa de fundación de ésta.

Interés legítimo del titular registral para solicitar certificación literal del historial de una finca

Registro de la Propiedad. Negativa de la registradora de la Propiedad a expedir una certificación literal del historial de una finca. Publicidad registral. Interés legítimo.

El contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador. En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el registrador sólo podrá dar publicidad de estos si se cumplen las normas sobre protección de datos.

Calificación e inscripción del Código CNAE correspondiente a la actividad principal de la sociedad

Registro Mercantil.  Modificación del objeto social. Supresión de una de las actividades que lo integran. Código CNAE correspondiente a la actividad principal de la sociedad.

La existencia de un sistema integrado de nomenclaturas que definan las distintas actividades económicas que desarrollan los agentes que operan en el mercado constituye una herramienta esencial del Estado para asegurar, por un lado, la uniformidad de los datos estadísticos que se elaboran al respecto, y, por otro, constituye una herramienta imprescindible para garantizar la calidad de los datos que el sistema proporciona a los distintos operadores. En cualquier caso, la finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere.

Si el número 1 del artículo 20 de la Ley 14/2013 establece una obligación de declaración del código de actividad correspondiente a la principal que se desarrolle, el número ;2 del mismo artículo va más allá exigiendo que dicho código conste en la inscripción que deba de practicarse. En cuanto requisito de la inscripción es evidente que el registrador puede exigir su cumplimiento pues sin su determinación en el documento presentado no puede llevar a cabo la inscripción en los términos exigidos por el precepto. De ahí que el propio artículo exija que el código conste en el documento inscribible.

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