Artículos de Interés

Artículos doctrinales de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios

(Comentario a la STS de 9 de mayo de 2013)

La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores recae sobre el empresario. Sin embargo, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados. El cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la Ley sobre condiciones generales de la contratación para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato si no es transparente. La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato. El control abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores: a) debe referirse al momento de la litispendencia o a aquel posterior en el que la cuestión se plantee dando oportunidad de alegar a las partes; b) no permite valorar de forma específica las infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente; c) no impide el control del carácter abusivo de las cláusulas el hecho de que se inserten en contratos en los que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación; y d) las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter ventualmente abusivo. Teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas –contratos de préstamos hipotecarios a interés variable–, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto.

Palabras clave: contratos, condiciones generales sobre elementos esenciales, hipoteca, cláusulas suelo y cláusulas abusivas.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 150 (julio 2013)

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Guarda y custodia compartida de menores. Requisitos

(Comentario a la STS de 29 de abril de 2013)

Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 5, 6, 7 y 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

Palabras clave: divorcio, hijos menores, guardia y custodia compartidas, interés del menor y doctrina jurisprudencial.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 150 (julio 2013)

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Contrato de mediación o corretaje. La prueba en segunda instancia

(Comentario a la STS de 10 de noviembre de 2011)

En esta clase de contratos de mediación o corretaje la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual solo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra. Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de este al cobro de las remuneraciones convenidas los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada. Práctica procesal de la prueba en segunda instancia: el artículo 460.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite solicitar la práctica de pruebas en la segunda instancia, entre otros supuestos, en relación con las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiese solicitado, no hubiesen podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

Palabras clave: contrato de mediación o corretaje, derecho procesal civil y práctica de prueba en segunda instancia.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 149 (junio 2013)

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La iniciativa económica pública en la Constitución económica española

El presente trabajo analiza la capacidad del Estado español de intervenir en la economía, a la luz de la Constitución española. La importancia del mismo se justifica en atención a las recientes intervenciones del Estado en distintas materias en las cuales se supone que debe primar el juego del libre mercado. Con todo, los términos usados en el artículo 128.2 de la Constitución española (artículo que regula la iniciativa económica pública) son muy ambiguos, de forma que el debate sobre su sentido y significación siempre estará vigente.

Palabras clave: Constitución económica española e iniciativa económica pública.

 

Pedro Chaparro Matamoros
Becario de Investigación FPU del Departamento de Derecho Civil.
Universidad de Valencia

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 149 (junio 2013)

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Conceptos jurídicos de nuevo cuño: la agilización procesal

En estos tiempos de motorización legislativa extrema, el legislador introduce en el Ordenamiento jurídico conceptos jurídicos de nuevo cuño cuyo contenido no solo no presenta especial claridad, sino que puede verse interferido y transformado por la hostil coyuntura económica que ahora padecemos. En este trabajo proponemos analizar con espíritu crítico uno de ellos, la agilización procesal.

Palabras clave: agilización, procesal, Estado, concepto y recorte.

 

Eduardo Sánchez Álvarez
Doctor en Derecho por el Departamento de
Derecho Procesal de la UNED (Madrid)

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 148 (mayo 2013)

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Propiedad horizontal. Plazo para impugnar acuerdos

(Comentario a la STS de 27 de febrero de 2013)

Los acuerdos comunitarios adoptados en una junta de propiedad horizontal sobre alteración de elementos comunes que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal. La comunidad en régimen de propiedad horizontal permitió el cerramiento y luego decidió no iniciar acciones judiciales contra los ahora recurrentes y cinco años después presenta la demanda que ahora analizamos, lo que iría contra los propios actos y la buena fe, constituyendo abuso de derecho.

Palabras clave: propiedad horizontal, impugnación de acuerdos y plazo.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 148 (mayo 2013)

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Multa de tráfico. Identificación de conductor

(Comentario a la STS de 11 de febrero de 2013)

Infracción del derecho a la legalidad sancionadora en la imposición de multas a la propietaria de un vehículo que identificó con su nombre completo y domicilio al conductor infractor pero omitió su DNI. La norma que estaba vigente en el momento de los hechos no exigía, ante la obligatoriedad de identificar al conductor infractor, la necesidad de proporcionar el dato del DNI, dato que la recurrente en amparo ignoraba. En el expediente administrativo no existe constancia de actuación administrativa alguna tendente a comunicar con la persona identificada por la demandante de amparo que se hubiera frustrado por el desconocimiento del número del DNI o del permiso de conducir del conductor. Imposibilidad de subsumir la actuación de la conductora en el tipo aplicado. Falta de motivación de la decisión administrativa sancionadora.

Palabras clave: derechos fundamentales, procedimiento sancionador y multa de tráfico.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 148 (mayo 2013)

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Derecho a un juez imparcial

(Comentario a la STS de 24 de octubre de 2012)

Doctrina general sobre la imparcialidad de los tribunales, en casos de recurso resuelto por miembros de un órgano superior frente a la decisión de sobreseimiento y archivo del juez instructor, quien consideró los hechos no constitutivos de delito. La previa intervención de jueces resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. Cuando se trata del procesamiento penal, la doctrina jurisprudencial distingue entre aquella intervención en la que la Audiencia se limita a resolver un recurso interlocutorio contra tal procesamiento acordado por el juez instructor, confirmándolo sobre la base de un relato que el tribunal ni ha construido ni ha preparado, y sin tener contacto alguno con el material de hecho objeto de la investigación, en cuyo caso se estima que no queda afectada su imparcialidad objetiva, y aquellas otras en las que es la propia Audiencia la que dicta un procesamiento ex novo, u ordena dictarlo, sobre la base de imputaciones que no han sido formuladas o aceptadas por el juez instructor, en las que sí cabe aceptar dicha pérdida de imparcialidad. Cuando el derecho fundamental a que le juzgue un juez imparcial aparece objetivamente conculcado, sin que requiera actividad probatoria alguna, puede alegarse y, en su caso, estimarse si los contornos de su configuración se encuentran comprometidos y eventualmente transgredidos.

Palabras clave: derecho a un juez imparcial, recusación, derecho a la tutela judicial efectiva y estafa.

 

José Ignacio Esquivias Jaramillo
Fiscal (Fiscalía Provincial de Madrid)

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 148 (mayo 2013)

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Disolución del matrimonio. Efectos para los hijos

(Comentario a la STS de 10 de diciembre de 2012)

La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor.

Palabras clave: derecho de familia, disolución del matrimonio y guarda y custodia compartida de los hijos.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 147 (abril 2013)

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Reflexiones sobre la identidad y el sentido de los acuerdos de refinanciación

En esta investigación se estudian los antecedentes históricos, la evolución y el reconocimiento legal de los acuerdos de refinanciación tras la aprobación, primero, del Real Decreto-Ley 3/2009 y, segundo, la Ley 38/2011, que lo introducen en nuestro sistema concursal contenido en la Ley 22/2003. Asimismo, se analizan y reflexionan con exactitud en torno al concepto, naturaleza jurídica, tipología y funcionalidad de los acuerdos de refinanciación, así como se examinan (su) comparativa con otras legislaciones concursales y se aportan y debaten soluciones interpretativas sobre los diferentes criterios de «inmunidad» (prededucibilidad, suspensión de ejecuciones singulares y privilegios), que han de concurrir para el buen éxito de estos acuerdos y, especialmente, se evalúan y valoran los inconvenientes y ventajas que suponen para el deudor en situación de dificultades económicas respecto a (su) implicación en la mecánica operativa y práctica del concurso.

Palabras clave: acuerdos de refinanciación, derecho concursal y preconcursal y crisis económica.

 

María Isabel Candelario Macías
Profesora Titular de Derecho Mercantil.
Universidad Carlos III de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 147 (abril 2013)

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