Artículos de Interés

Artículos doctrinales de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Acción declarativa de dominio

(Comentario a la STS de 19 de julio de 2012)

La acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin solicitar la condena a la restitución de la cosa. No es una acción restitutoria, a diferencia de la reivindicatoria, pues no se persigue la devolución de la posesión. La declaración no alcanza a la posesión como hecho. Su objeto se concreta en la verificación de la realidad del título. La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real, la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma.

Palabras clave: acción declarativa de dominio, enriquecimiento injusto.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com
Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 144 (enero 2013)

Comprar Documento en ceflegal.com

Sociedad Civil. DGRN versus Sala Civil TS

(Comentario a la STS de 7 de marzo de 2012 y a la Resolución de la DGRN de 25 de junio de 2012)

La DGRN niega la personalidad jurídica a la sociedad civil mientras no esté inscrita en el Registro Mercantil. Para ello se basa en la presunta voluntad del legislador, pues al interpretar el artículo 1.669 del CC, entiende que los pactos secretos entre los socios se dan en todos aquellos casos en que no estén inscritos en el Registro Mercantil pues este es el único medio de dar publicidad a dichos pactos. Contradicción de esta doctrina con la defendida por la misma DGRN en su Resolución de fecha 14 de febrero de 2001 y sobre todo con lo ordenado en la Jurisprudencia del TS, especialmente en su STS de 7 de marzo de 2012, en la cual expresamente asevera que, a diferencia de otros sistemas como el francés, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno.

Palabras clave: sociedad civil, personalidad jurídica y capacidad de la sociedad civil, inscripción registral preceptiva.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com
Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 144 (enero 2013)

Comprar Documento en ceflegal.com

La eficacia registral de las escrituras notariales de estados miembros de la Unión Europea en España

(Comentario a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012)

Recientemente el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido a resolver, en Sentencia de 18 de junio de 2012 (rec. núm. 489/2007), un recurso de casación en el que se planteaba la cuestión de la eficacia en España, a efectos registrales, de una escritura otorgada ante notario alemán, dándole validez, y, por tanto, estableciendo su aptitud para generar la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad español.

Los argumentos fundamentales de la sentencia que comentamos son dos: en primer lugar, la libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea excluiría la posibilidad de interpretar que se pueda imponer la intervención en todo caso de un notario español lo que constituiría una restricción de la libertad fundamental antes citada; y en segundo lugar, entendiendo que los efectos de la escritura pública alemana debían regirse por lo previsto en el Derecho español, esto es, los previstos en el artículo 1.462 del Código Civil, y no los previstos en el Derecho alemán, donde se exige un segundo acuerdo de carácter dispositivo para que se produzca la transmisión de la propiedad.

Palabras clave: registro de la propiedad, escritura pública, derecho de la Unión Europea.

 

Joaquín Sarrión Esteve
Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia, Investigador
en la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED)

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com
Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 143 (diciembre 2012)

Comprar Documento en ceflegal.com

Contrato de agencia. rescisión e indemnización por clientela

(Comentario a la STS de 12 de marzo de 2012)

Para afirmar la legitimación ad causam de la única demandada, hoy recurrente, no es imprescindible fundarse en la doctrina del «levantamiento del velo», pues tal legitimación deriva, de un lado, del hecho admitido por la propia recurrente de que todas las bebidas de ambas compañías se comercializaron solo por ella en virtud de un acuerdo con la compañía dominada por ella misma y, de otro, de que el incumplimiento contractual alegado en la demanda era posterior a ese acuerdo y, por tanto, imputable únicamente a la hoy recurrente. De los hechos probados no resulta incumplimiento contractual alguno del demandante y sí, en cambio, el aprovechamiento por la hoy recurrente de que el demandante, por indicación suya, dejara de hacer algunos pagos mientras ella misma no regularizara su deuda para, así, justificar el incumplimiento no solo de la exclusiva sino también de su obligación esencial de suministrar bebidas al demandante. El importe de la indemnización o compensación por clientela en los contratos de agencia no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior.

Palabras clave: contrato de agencia, compensación por clientela en los contratos de agencia, doctrina del levantamiento del velo.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración
de Justicia de la Comunidad de Madrid. Secretario Judicial

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com
Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 143 (diciembre 2012)

Comprar Documento en ceflegal.com

El «poder discrecional» de la comisión europea en los procedimientos de infracción

Amparándose en una añeja jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión señala que dispone de una facultad discrecional en cuanto a la incoación del denominado procedimiento de infracción para el control de la aplicación del Derecho comunitario. A juicio del autor, la Comisión ejerce en este ámbito una potestad reglada y el margen de discrecionalidad que pueda ejercer tiene como límites principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea, como los de seguridad jurídica y buena administración.

La Comisión Europea no puede tener abierto, sine díe, un procedimiento de infracción. Con base en los referidos principios, debe «herrar, o quitar el banco».

Se olvida que el ordenamiento comunitario confiere derechos a los particulares y que las dilaciones indebidas en el control de la aplicación del Derecho de la Unión Europea pueden causar perjuicios a los mismos, por la tardía depuración de los incumplimientos de los Estados miembros. Es una consecuencia de los principios de buena administración y de seguridad jurídica que el procedimiento de infracción debe ajustarse en su desarrollo a pautas temporales adecuadas, sin dilaciones indebidas. Los principios de economía, celeridad y buena fe, que deben presidir la actuación administrativa (y de la Comisión Europea), son incompatibles con demoras que redundan tanto en perjuicio de los particulares como en perjuicio de la plena vigencia del Derecho de la Unión Europea.

Palabras clave: buena administración, Comisión Europea guardiana de los tratados, plazos razonables, procedimiento de infracción.

 

Isaac Ibáñez García
Abogado

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com
Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 143 (diciembre 2012)

Comprar Documento en ceflegal.com

Los órganos sociales en el concurso de acreedores (la nueva regulación tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre)

Mediante Ley 38/2011, de 10 de octubre, se reformó la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se trata de la primera gran reforma tanto por el número de preceptos afectados como por sus incorporaciones sustantivas, que se ha efectuado sobre la Ley Concursal desde su promulgación.

En este estudio se va a tratar el cambio realizado sobre el artículo 48 de la Ley Concursal, es decir, de los efectos del concurso sobre las personas jurídicas. Se abordará en primer lugar aquellas especialidades que durante el concurso de acreedores surgen respecto al funcionamiento de la Junta general de socios. La actividad de la empresa va a continuar y con ella la prosecución de sus órganos. Pero en esta situación de insolvencia van a aparecer ciertas particularidades. Respecto a la asamblea de socios las más importantes son: la posibilidad de retraso del plazo (en el primer año) de la celebración de la Junta general ordinaria; y la obligada asistencia del/los administrador/es concursales y su facultad para vetar las decisiones emanadas de la Junta que tengan carácter patrimonial o afecten al concurso. También van a persistir los administradores sociales, los cuales van a ver intervenidas o suspendidas sus facultades de gestión y administración. La reforma concursal, además de realizar algunas incorporaciones aclarativas, agrega ciertas novedades, como, por ejemplo: la capacidad del juez de minorar, o de dejar sin efecto la retribución de los administradores sociales; y la capacidad de que la administración concursal pueda ejercer los derechos políticos que corresponda a la concursada en otra sociedad.

Palabras clave: reforma concursal, Junta general de socios, cuentas anuales, asistencia obligatoria, administración societaria y concursal.

 

Eduardo Enrique Taléns Visconti
Doctorando en Derecho. Universidad de Valencia
Abogado

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com
Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 143 (diciembre 2012)

Comprar Documento en ceflegal.com

Fedatarios públicos europeos. Acceso al registro español (Comentario a la STS de 19 de junio de 2012)

El artículo 1.462 del Código Civil no limita sus efectos de traditio ficta a los supuestos en que la escritura pública de venta se hubiera otorgado ante notario español. La necesidad de intervención en todo caso de un notario español significaría la imposición de una limitación a la libertad de transmisión de bienes, en cuanto a su plenitud de efectos, que no resulta justificada en el estado actual de los ordenamientos comunitario y español. En el seno de la Unión Europea se tiende a evitar la duplicidad en la exigencia de requisitos de carácter predominantemente formal cuando ya se han cumplido las formas o condiciones necesarias en otro Estado miembro según una finalidad idéntica o similar a la requerida en el Estado en que el acto o negocio ha de producir efecto; duplicidad que quedaría establecida si, otorgada escritura de compraventa ante notario en un país miembro, se negara su total equiparación a la otorgada ante notario del país en que hubiera de surtir efectos, lo que en la práctica exigiría el otorgamiento de otra ante este último. Admitida la equivalencia de forma entre un documento público notarial alemán y otro español a efectos de su validez en España, carecería de sentido la exigencia de volver a escriturar el mismo negocio ante un notario nacional y habría de ser considerado dicho requisito como una reiteración en la exigencia y una duplicidad innecesaria.

Palabras clave: compraventa de inmueble, notario alemán, Registro de la Propiedad español.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid

Nulidad de las capitulaciones matrimoniales (Comentario a la STS de 18 de junio de 2012)

Las capitulaciones matrimoniales en sí mismas y el negocio que incluyen relativo al cambio de régimen no tienen causa onerosa o gratuita, en el sentido de que los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil otorgan a la causa. Pero al darse la circunstancia, que se ha declarado probada, de la falsedad de la declaración en relación con la existencia de bienes en el régimen que se disolvía, se deduce la concurrencia de falsedad de la causa en el otorgamiento de las capitulaciones, puesto que se expresan unas razones para el pacto de separación de bienes –la no existencia de gananciales– que no coinciden con la realidad patrimonial de los cónyuges.

Palabras clave: Derecho de familia, régimen económico-matrimonial, nulidad de las capitulaciones matrimoniales, falta de causa, no liquidación del régimen económico-matrimonial preexistente.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración
de Justicia de la Comunidad de Madrid. Secretario Judicial

La promoción del comercio justo a través de la contratación pública socialmente responsable

Economía y ética se encuentran estrechamente vinculadas y entrelazadas desde sus orígenes. No en vano, la economía, en cuanto ciencia social, tiene una indudable dimensión moral que debe ser tomada en consideración. Una de sus manifestaciones más sobresalientes ha sido, precisamente, el movimiento en pos de un comercio justo, entendido como comercio solidario o alternativo, imbuido y fundado, en última instancia, sobre un consumo auténticamente responsable. Se trata de un objetivo apoyado y promocionado en los últimos tiempos por la propia acción positiva de los poderes públicos, en especial, a través de la articulación y garantía de la compra pública ética, en cuanto a la contratación del sector público se erige, sin lugar a dudas, en un medio apto para la consecución de fines ulteriores. De ahí la importancia, auténtica necesidad, de entrar a analizar las posibilidades reales, tanto políticas como legales, que brinda nuestro ordenamiento jurídico para la introducción de criterios válidos orientadores de la contratación de las Administraciones públicas hacia el desarrollo de un consumo responsable, la promoción de un aumento de la conciencia global de nuestro estilo de vida y una mayor apuesta, en fin, hacia la transparencia y el comportamiento ético en los intercambios económicos.

Palabras clave: comercio justo, contratación pública socialmente responsable, consumo responsable.

 

Anabelén Casares Marcos
Profesora Titular de Derecho Administrativo Universidad de León

Este trabajo ha obtenido el Accésit Premio Estudios Financieros 2012 en la modalidad de DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO.
El Jurado ha estado compuesto por: don Fernando Sainz Moreno, doña Itzíar Gómez Fernández, don David Larios Risco, don Luis Felipe López Álvarez y don Manuel Martínez Sospedra.
Los trabajos se presentan con seudónimo y la selección se efectúa garantizando el anonimato del autor.

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com
Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 142 (noviembre 2012)

Comprar Documento en ceflegal.com

Derecho de realojo urbanístico en supuestos de ocupación ilegítima sobrevenida

El derecho de realojo por razón urbanística. Entre la ocupación legal de la vivienda pública para integración social a desalojar y el consentimiento tácito por el que se tolera la habitación de esta tras perderse la legitimidad del justo título que habilita la estancia

La principal motivación por la que se presenta este trabajo de investigación estriba en la necesidad de encontrar una explicación lógica, coherente y, por supuesto, razonada en Derecho, que justifique la supervivencia de la condición de beneficiario del derecho de realojo en aquellas personas que, en el momento de concertarse la operación «Área de Renovación Urbana» para la unidad de actuación urbanística donde se encuentra el grupo de viviendas de protección oficial de promoción pública en que habitan, ocupaban con justo título esas viviendas sociales, si bien después y, en todo caso, con anterioridad a la ejecución material del realojamiento, ven cómo sus contratos de arrendamiento son resueltos por incumplimiento imputable a ellas mismas mediante las correspondientes resoluciones de desahucio administrativo, no siendo todo esto obstáculo para que esas personas de escaso haber material y cultural sigan disfrutando del uso y disfrute de tales inmuebles llamados a desalojar a la vista, paciencia y consentimiento de la propiedad (Administración autonómica) y la entidad (servicio técnico-medio propio instrumental) responsable de la administración de esos bienes patrimoniales.

Palabras clave: renovación urbana, contratos de arrendamiento para inserción social, posesión ilegítima, ocupación consentida, derecho de realojo.

 

Emilio Amezcua Ormeño
Asesor jurídico e investigador

Este trabajo ha obtenido el Accésit Premio Estudios Financieros 2012 en la modalidad de DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO.
El Jurado ha estado compuesto por: don Fernando Sainz Moreno, doña Itzíar Gómez Fernández, don David Larios Risco, don Luis Felipe López Álvarez y don Manuel Martínez Sospedra.
Los trabajos se presentan con seudónimo y la selección se efectúa garantizando el anonimato del autor.

Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com
Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 142 (noviembre 2012)

Comprar Documento en ceflegal.com

Páginas