Artículos de Interés

Artículos doctrinales de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

Divorcio. Pensión compensatoria

(Comentario a la STS de 23 de octubre de 2012)

El establecimiento de un límite temporal para la percepción de una pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. En ningún caso, la limitación temporal de la pensión compensatoria es contraria a la función reequilibradora, básica e incuestionable, de la misma.

Palabras clave: derecho de familia, divorcio, pensión compensatoria y desequilibrio económico.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones
con la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 145 (febrero 2013)

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Tutela judicial efectiva. Depósito para recurrir

(Comentario a la STC de 12 de noviembre de 2012)

En el presente supuesto el Tribunal Constitucional viene a poner orden en la actuación de un órgano jurisdiccional que inadmitió a trámite un recurso por el hecho de que el recurrente no había consignado el depósito para recurrir establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su reforma del año 2009, cuando se hallaba pendiente del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita que le habría eximido de efectuar dicha consignación. Una vez que se inadmitió el recurso, se concedió el beneficio, pese a lo cual el órgano jurisdiccional, a pesar de que tuvo ocasión de alterar su decisión a través de un incidente de nulidad de actuaciones, mantuvo su decisión, lo que a la postre supuso lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Palabras clave: tutela judicial efectiva, derecho al recurso, depósito para recurrir y beneficio de justicia gratuita.

 

Javier Fernández Corredor Sánchez-Diezma
Magistrado

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 145 (febrero 2013)

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Soluciones jurídicas a la crisis: hacia una protección «justa» y «eficiente» del «consumidor hipotecario sobreendeudado de buena fe»

El Gobierno español se ha visto obligado por la presión social a reconocer dos veces en apenas ocho meses –RDL 6/2012, de 9 de marzo, y RDL 27/2012, de 15 de noviembre– que centenares de miles de personas en España viven un calvario estando sometidos a procesos de ejecución hipotecaria y privados de «su» vivienda, colocándose en una situación de existencia no digna. También afirma claramente que tal situación no le es imputable, no hay, por lo general, una «responsabilidad individual», sino que deriva de un sobreendeudamiento pasivo que tiene raíces claramente sociales y económicas, identificadas con malas prácticas por parte del sistema financiero e hipotecario, cuya regulación está obsoleta y mantiene privilegios hoy injustificados para los «acreedores». Si ha tenido que reconocerlo, e introducir medidas, dos veces en tan poco tiempo es porque está convencido del fracaso de la primera opción de política del Derecho. Sin embargo, a diferencia de las soluciones aportadas en otros países, la salida favorable bien a la «reestructuración de la deuda», bien, como última ratio, a la «dación en pago», sigue sin configurarse como un «derecho subjetivo» del deudor, exigiendo el consentimiento del acreedor, que, según todos los estudios, no es ajeno a tal crisis.

En paralelo, el conjunto de la Sociedad Civil, y un amplísimo número de jueces, que por primera vez se han atrevido a criticar abiertamente la solución legal, evidencia la injusticia de nuestro sistema. Precisamente, en el marco del llamado Derecho Vivo, cada vez más sentencias proponen, bajo ciertos presupuestos, fórmulas que limitan la responsabilidad patrimonial, en detrimento del principio del artículo 1.911 CC. Legislador y jueces apelan más que al Derecho a la Ética (modelo de protección basado en la responsabilidad ético-social). El objeto del artículo es intentar mostrar que una adecuada relectura constitucional del Derecho Privado, sea civil –Derecho de consumo– sea mercantil –Derecho de las reestructuraciones (también de las personas físicas)–, permite lograr respuestas jurídicas más sólidas, ya en el Derecho Positivo, no ya solo por razones de justicia –reparto equitativo de riesgos– sino de eficiencia económica.

Palabras clave: dación en pago, desahucios, ejecución hipotecaria, concurso de acreedores particulares.

 

Carlos de la Torre Vallecillo
Cristóbal Molina Navarrete

Universidad de Jaén

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 144 (enero 2013)

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Acción declarativa de dominio

(Comentario a la STS de 19 de julio de 2012)

La acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin solicitar la condena a la restitución de la cosa. No es una acción restitutoria, a diferencia de la reivindicatoria, pues no se persigue la devolución de la posesión. La declaración no alcanza a la posesión como hecho. Su objeto se concreta en la verificación de la realidad del título. La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real, la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma.

Palabras clave: acción declarativa de dominio, enriquecimiento injusto.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la
Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid
Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 144 (enero 2013)

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Sociedad Civil. DGRN versus Sala Civil TS

(Comentario a la STS de 7 de marzo de 2012 y a la Resolución de la DGRN de 25 de junio de 2012)

La DGRN niega la personalidad jurídica a la sociedad civil mientras no esté inscrita en el Registro Mercantil. Para ello se basa en la presunta voluntad del legislador, pues al interpretar el artículo 1.669 del CC, entiende que los pactos secretos entre los socios se dan en todos aquellos casos en que no estén inscritos en el Registro Mercantil pues este es el único medio de dar publicidad a dichos pactos. Contradicción de esta doctrina con la defendida por la misma DGRN en su Resolución de fecha 14 de febrero de 2001 y sobre todo con lo ordenado en la Jurisprudencia del TS, especialmente en su STS de 7 de marzo de 2012, en la cual expresamente asevera que, a diferencia de otros sistemas como el francés, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno.

Palabras clave: sociedad civil, personalidad jurídica y capacidad de la sociedad civil, inscripción registral preceptiva.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 144 (enero 2013)

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La eficacia registral de las escrituras notariales de estados miembros de la Unión Europea en España

(Comentario a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012)

Recientemente el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido a resolver, en Sentencia de 18 de junio de 2012 (rec. núm. 489/2007), un recurso de casación en el que se planteaba la cuestión de la eficacia en España, a efectos registrales, de una escritura otorgada ante notario alemán, dándole validez, y, por tanto, estableciendo su aptitud para generar la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad español.

Los argumentos fundamentales de la sentencia que comentamos son dos: en primer lugar, la libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea excluiría la posibilidad de interpretar que se pueda imponer la intervención en todo caso de un notario español lo que constituiría una restricción de la libertad fundamental antes citada; y en segundo lugar, entendiendo que los efectos de la escritura pública alemana debían regirse por lo previsto en el Derecho español, esto es, los previstos en el artículo 1.462 del Código Civil, y no los previstos en el Derecho alemán, donde se exige un segundo acuerdo de carácter dispositivo para que se produzca la transmisión de la propiedad.

Palabras clave: registro de la propiedad, escritura pública, derecho de la Unión Europea.

 

Joaquín Sarrión Esteve
Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia, Investigador
en la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED)

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 143 (diciembre 2012)

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Contrato de agencia. rescisión e indemnización por clientela

(Comentario a la STS de 12 de marzo de 2012)

Para afirmar la legitimación ad causam de la única demandada, hoy recurrente, no es imprescindible fundarse en la doctrina del «levantamiento del velo», pues tal legitimación deriva, de un lado, del hecho admitido por la propia recurrente de que todas las bebidas de ambas compañías se comercializaron solo por ella en virtud de un acuerdo con la compañía dominada por ella misma y, de otro, de que el incumplimiento contractual alegado en la demanda era posterior a ese acuerdo y, por tanto, imputable únicamente a la hoy recurrente. De los hechos probados no resulta incumplimiento contractual alguno del demandante y sí, en cambio, el aprovechamiento por la hoy recurrente de que el demandante, por indicación suya, dejara de hacer algunos pagos mientras ella misma no regularizara su deuda para, así, justificar el incumplimiento no solo de la exclusiva sino también de su obligación esencial de suministrar bebidas al demandante. El importe de la indemnización o compensación por clientela en los contratos de agencia no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior.

Palabras clave: contrato de agencia, compensación por clientela en los contratos de agencia, doctrina del levantamiento del velo.

 

Carlos Beltrá Cabello
Subdirector General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración
de Justicia de la Comunidad de Madrid. Secretario Judicial

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 143 (diciembre 2012)

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El «poder discrecional» de la comisión europea en los procedimientos de infracción

Amparándose en una añeja jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión señala que dispone de una facultad discrecional en cuanto a la incoación del denominado procedimiento de infracción para el control de la aplicación del Derecho comunitario. A juicio del autor, la Comisión ejerce en este ámbito una potestad reglada y el margen de discrecionalidad que pueda ejercer tiene como límites principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea, como los de seguridad jurídica y buena administración.

La Comisión Europea no puede tener abierto, sine díe, un procedimiento de infracción. Con base en los referidos principios, debe «herrar, o quitar el banco».

Se olvida que el ordenamiento comunitario confiere derechos a los particulares y que las dilaciones indebidas en el control de la aplicación del Derecho de la Unión Europea pueden causar perjuicios a los mismos, por la tardía depuración de los incumplimientos de los Estados miembros. Es una consecuencia de los principios de buena administración y de seguridad jurídica que el procedimiento de infracción debe ajustarse en su desarrollo a pautas temporales adecuadas, sin dilaciones indebidas. Los principios de economía, celeridad y buena fe, que deben presidir la actuación administrativa (y de la Comisión Europea), son incompatibles con demoras que redundan tanto en perjuicio de los particulares como en perjuicio de la plena vigencia del Derecho de la Unión Europea.

Palabras clave: buena administración, Comisión Europea guardiana de los tratados, plazos razonables, procedimiento de infracción.

 

Isaac Ibáñez García
Abogado

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 143 (diciembre 2012)

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Los órganos sociales en el concurso de acreedores (la nueva regulación tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre)

Mediante Ley 38/2011, de 10 de octubre, se reformó la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se trata de la primera gran reforma tanto por el número de preceptos afectados como por sus incorporaciones sustantivas, que se ha efectuado sobre la Ley Concursal desde su promulgación.

En este estudio se va a tratar el cambio realizado sobre el artículo 48 de la Ley Concursal, es decir, de los efectos del concurso sobre las personas jurídicas. Se abordará en primer lugar aquellas especialidades que durante el concurso de acreedores surgen respecto al funcionamiento de la Junta general de socios. La actividad de la empresa va a continuar y con ella la prosecución de sus órganos. Pero en esta situación de insolvencia van a aparecer ciertas particularidades. Respecto a la asamblea de socios las más importantes son: la posibilidad de retraso del plazo (en el primer año) de la celebración de la Junta general ordinaria; y la obligada asistencia del/los administrador/es concursales y su facultad para vetar las decisiones emanadas de la Junta que tengan carácter patrimonial o afecten al concurso. También van a persistir los administradores sociales, los cuales van a ver intervenidas o suspendidas sus facultades de gestión y administración. La reforma concursal, además de realizar algunas incorporaciones aclarativas, agrega ciertas novedades, como, por ejemplo: la capacidad del juez de minorar, o de dejar sin efecto la retribución de los administradores sociales; y la capacidad de que la administración concursal pueda ejercer los derechos políticos que corresponda a la concursada en otra sociedad.

Palabras clave: reforma concursal, Junta general de socios, cuentas anuales, asistencia obligatoria, administración societaria y concursal.

 

Eduardo Enrique Taléns Visconti
Doctorando en Derecho. Universidad de Valencia
Abogado

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Fedatarios públicos europeos. Acceso al registro español (Comentario a la STS de 19 de junio de 2012)

El artículo 1.462 del Código Civil no limita sus efectos de traditio ficta a los supuestos en que la escritura pública de venta se hubiera otorgado ante notario español. La necesidad de intervención en todo caso de un notario español significaría la imposición de una limitación a la libertad de transmisión de bienes, en cuanto a su plenitud de efectos, que no resulta justificada en el estado actual de los ordenamientos comunitario y español. En el seno de la Unión Europea se tiende a evitar la duplicidad en la exigencia de requisitos de carácter predominantemente formal cuando ya se han cumplido las formas o condiciones necesarias en otro Estado miembro según una finalidad idéntica o similar a la requerida en el Estado en que el acto o negocio ha de producir efecto; duplicidad que quedaría establecida si, otorgada escritura de compraventa ante notario en un país miembro, se negara su total equiparación a la otorgada ante notario del país en que hubiera de surtir efectos, lo que en la práctica exigiría el otorgamiento de otra ante este último. Admitida la equivalencia de forma entre un documento público notarial alemán y otro español a efectos de su validez en España, carecería de sentido la exigencia de volver a escriturar el mismo negocio ante un notario nacional y habría de ser considerado dicho requisito como una reiteración en la exigencia y una duplicidad innecesaria.

Palabras clave: compraventa de inmueble, notario alemán, Registro de la Propiedad español.

 

José Ignacio Atienza López
Secretario Judicial del Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid

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