Conflicto de competencia territorial en un juicio cambiario. Al no quedar acreditado el domicilio real al tiempo de interponer la demanda opera el principio de la "perpetuatio iurisdictionis"
Enviado por Editorial el Jue, 15/06/2017 - 08:29Juicio cambiario. Competencia territorial judicial. Perpetuatio iurisdicctionis. El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
La declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda (art. 58 LEC , aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis, conforme al cual las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.