Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Título nobiliario cuya carta de concesión no dispone un orden especial de sucesión. Orden regular de suceder

Títulos nobiliarios. Régimen jurídico en el orden de sucesión. Mayorazgo. Principio de propincuidad.

La sucesión en materia de títulos nobiliarios se rige por lo dispuesto en el título de concesión, la escritura de fundación u otros documentos análogos que establezcan un orden específico (orden o carácter irregular), y, a falta de una previsión expresa, por las previsiones generales contenidas en las Partidas, Ley 40 de Toro y Novísima Recopilación, para la sucesión a la Corona de Castilla y los mayorazgos (orden o carácter regular).

La consecuencia que se deriva de entender que estemos en uno u otro caso no es solo que, en el primero, habrá que estar al concreto orden de llamamientos establecido en el título, sino que, de apreciar que se trata de un orden regular, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación y aplicación de las normas referidas.

Publicación de fotografías obtenidas de redes sociales para ilustrar informaciones periodísticas

Derecho fundamental a la propia imagen. Fotografías extraídas de una red social para ilustrar una información periodística. Ausencia de consentimiento. Carga de la prueba.

La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, «no está claro»), al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

Procedimiento para ejecución de un préstamo hipotecario con vencimiento anticipado por incumplimiento

Préstamo hipotecario. Vencimiento anticipado por incumplimiento grave del deudor. Pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución.

En caso de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten.

Responsabilidad de otras personas que no son los padres del menor causante e inimputable por atropello con una bicicleta

Obligaciones que nacen de culpa o negligencia. Atropello con una bicicleta. Menores. Responsabilidad de los padres. Responsabilidad de otras personas. Responsabilidad del guardador.

Señora que, caminando por un paseo de Madrid de uso común para peatones, bicicletas y patinetes, es atropellada por una bicicleta (kart) que era conducida por una niña de ocho años. En las dos instancias se ha condenado solidariamente a indemnizar los daños causados a la empresa que alquilaba las bicicletas y al recurrente en casación, tío de la niña, que fue quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a su sobrina siendo el adulto responsable encargado de cuidar de la menor en ese momento (el procedimiento sobre la niña fue archivado al ser una menor de edad). No existe una normativa específica de uso especial en relación con los viales y jardines en general del lugar del accidente, en el que no existe una zona al efecto destinada solo y en exclusiva al paso de bicicletas compartiendo espacio bicicletas y peatones.

Exclusión del menor de su adscripción a una confesión religiosa por el progenitor que tiene atribuida la patria potestad

Patria potestad. Formación religiosa del menor. Exclusión de la adscripción efectiva a una confesión religiosa. Libertad religiosa. Derecho de los progenitores a educar a los hijos. Especial trascendencia constitucional.

Al estar conjuntamente afectados los derechos fundamentales del hijo común menor de edad y los de su progenitor, las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales del recurrente no pueden ser analizadas sin tomar en consideración su contenido, ni el interés superior del menor al que se refiere el desacuerdo parental. El estatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, que constituye un legítimo límite a la libertad de manifestación de las propias creencias mediante su exposición a terceros, incluso de sus progenitores. Frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo, o más sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus padres, máxime cuando las de estos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. Libertades y derechos de unos y otros que, de surgir el conflicto, deberán ser ponderados teniendo siempre presente el ‘interés superior’ de los menores de edad.

Instalación de mirilla digital con posibilidad de captación, grabación y almacenamiento de imágenes

Derecho a la intimidad. Instalación de mirilla con potencial grabación de imágenes. Zonas comunes. Interior de la vivienda. Finalidad con la que se instala el dispositivo. Juicio de proporcionalidad.

El derecho a la intimidad garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.

Reclamación del coste del burofax en la condena en costas

Proceso civil. Reclamación de cantidad. Condena en costas. Gastos de burofax. Daño no indemnizable.

Reclamación de una cantidad en concepto de honorarios profesionales añadiendo en la misma el importe de 30 euros, correspondiente al burofax mediante el cual el demandante les remitió la factura por sus honorarios, junto con la sentencia del procedimiento en el que había intervenido en su defensa.

El art. 1168 del CC establece que «los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor», lo cual implica, desde un punto de vista técnico, que dichos gastos han de estar directamente relacionados con el acto mismo de cumplir. No basta, por tanto, con que se trate de un gasto realizado en el entorno de la relación obligacional; es necesario que se trate de un desembolso indispensable para llevar a efecto el cumplimiento debido, en el sentido de facilitarlo o permitirlo de forma efectiva.

Impago por procurador de la cuota colegial obligatoria variable y prescripción

Reclamación de cantidad. Impago por procurador de la cuota colegial obligatoria variable. Plazo de prescripción de la acción para exigir su pago.

Reclamación de 14.082 euros por cuotas colegiales variables adeudadas por procurador, más intereses legales y costas. El Juzgado de Primera Instancia, tras desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimó la demanda al considerar que no concurría la prescripción alegada, por no resultar aplicable el art. 1966.3.ª del CC, sino el art. 1964. Asimismo, entendió que la cuota variable era legal y que se había probado la realidad de la cantidad reclamada. La Audiencia Provincial declaró no compartir el criterio de la resolución apelada en lo relativo al plazo de prescripción, al considerar aplicable el de cinco años previsto en el art. 1966.3.ª del CC. y condenó al demandado al pago de las cuotas correspondientes a las anualidades no prescritas.

El art. 1964 del CC en la redacción aplicable al caso disponía:

La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince (5 años desde la reforma de la Ley 42/2015).

Negativa a abandonar el inmueble tras intentarse el desahucio. Indemnización. Residencia en distinto Estado miembro

Demanda que reclama el pago de una indemnización por la ocupación de un inmueble situado en un Estado miembro tras intentarse un desahucio. Demandado domiciliado en otro Estado miembro.

El Tribunal de Justicia declara que:

Contrato de seguro y jurisdicción de los tribunales civiles cuando se acudió a la reclamación administrativa previa

Contrato de seguro. Seguro de grandes riesgos. Acción directa contra la aseguradora. Administración sanitaria. Prescripción de la acción.

A los efectos de la prescripción de la acción y de su día de inicio, los argumentos esgrimidos por la compañía aseguradora no pueden ser acogidos; puesto que no cabe confundir la causa determinante del daño, que fue debida a la anoxia cerebral sufrida durante el parto, que padece el niño, con las consecuencias derivadas de un cuadro clínico de tal clase, que no son iguales en cada caso, y que se desconocen en el momento del alta hospitalaria, al ser fruto de una evolución ulterior que no es la misma en todos los supuestos. No es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, en segundo término, en congruencia con el anterior, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, lo que implica la estabilización de las secuelas, toda vez que es, en ese momento, cuando realmente se puede cuantificar el daño causado para ser judicialmente reclamado. Incluso, se ha llegado a reconocer, como día inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente.

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