Los vicios o defectos en la edificación deben exteriorizarse dentro del plazo de garantía del art. 18 LOE para que nazca la acción del art. 17.1.b)
Enviado por Editorial el Lun, 18/09/2023 - 07:11Ordenación de la Edificación. Plazos de garantía. Interrupción de la prescripción de la acción para exigir la reparación. Momento de manifestación de los daños materiales de la edificación.
La necesaria coordinación del contenido de los artículos 17.1.b) y 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años. La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas.