Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Responsabilidad de otras personas que no son los padres del menor causante e inimputable por atropello con una bicicleta

Obligaciones que nacen de culpa o negligencia. Atropello con una bicicleta. Menores. Responsabilidad de los padres. Responsabilidad de otras personas. Responsabilidad del guardador.

Señora que, caminando por un paseo de Madrid de uso común para peatones, bicicletas y patinetes, es atropellada por una bicicleta (kart) que era conducida por una niña de ocho años. En las dos instancias se ha condenado solidariamente a indemnizar los daños causados a la empresa que alquilaba las bicicletas y al recurrente en casación, tío de la niña, que fue quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a su sobrina siendo el adulto responsable encargado de cuidar de la menor en ese momento (el procedimiento sobre la niña fue archivado al ser una menor de edad). No existe una normativa específica de uso especial en relación con los viales y jardines en general del lugar del accidente, en el que no existe una zona al efecto destinada solo y en exclusiva al paso de bicicletas compartiendo espacio bicicletas y peatones.

Exclusión del menor de su adscripción a una confesión religiosa por el progenitor que tiene atribuida la patria potestad

Patria potestad. Formación religiosa del menor. Exclusión de la adscripción efectiva a una confesión religiosa. Libertad religiosa. Derecho de los progenitores a educar a los hijos. Especial trascendencia constitucional.

Al estar conjuntamente afectados los derechos fundamentales del hijo común menor de edad y los de su progenitor, las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales del recurrente no pueden ser analizadas sin tomar en consideración su contenido, ni el interés superior del menor al que se refiere el desacuerdo parental. El estatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, que constituye un legítimo límite a la libertad de manifestación de las propias creencias mediante su exposición a terceros, incluso de sus progenitores. Frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo, o más sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus padres, máxime cuando las de estos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. Libertades y derechos de unos y otros que, de surgir el conflicto, deberán ser ponderados teniendo siempre presente el ‘interés superior’ de los menores de edad.

Instalación de mirilla digital con posibilidad de captación, grabación y almacenamiento de imágenes

Derecho a la intimidad. Instalación de mirilla con potencial grabación de imágenes. Zonas comunes. Interior de la vivienda. Finalidad con la que se instala el dispositivo. Juicio de proporcionalidad.

El derecho a la intimidad garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.

Reclamación del coste del burofax en la condena en costas

Proceso civil. Reclamación de cantidad. Condena en costas. Gastos de burofax. Daño no indemnizable.

Reclamación de una cantidad en concepto de honorarios profesionales añadiendo en la misma el importe de 30 euros, correspondiente al burofax mediante el cual el demandante les remitió la factura por sus honorarios, junto con la sentencia del procedimiento en el que había intervenido en su defensa.

El art. 1168 del CC establece que «los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor», lo cual implica, desde un punto de vista técnico, que dichos gastos han de estar directamente relacionados con el acto mismo de cumplir. No basta, por tanto, con que se trate de un gasto realizado en el entorno de la relación obligacional; es necesario que se trate de un desembolso indispensable para llevar a efecto el cumplimiento debido, en el sentido de facilitarlo o permitirlo de forma efectiva.

Impago por procurador de la cuota colegial obligatoria variable y prescripción

Reclamación de cantidad. Impago por procurador de la cuota colegial obligatoria variable. Plazo de prescripción de la acción para exigir su pago.

Reclamación de 14.082 euros por cuotas colegiales variables adeudadas por procurador, más intereses legales y costas. El Juzgado de Primera Instancia, tras desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimó la demanda al considerar que no concurría la prescripción alegada, por no resultar aplicable el art. 1966.3.ª del CC, sino el art. 1964. Asimismo, entendió que la cuota variable era legal y que se había probado la realidad de la cantidad reclamada. La Audiencia Provincial declaró no compartir el criterio de la resolución apelada en lo relativo al plazo de prescripción, al considerar aplicable el de cinco años previsto en el art. 1966.3.ª del CC. y condenó al demandado al pago de las cuotas correspondientes a las anualidades no prescritas.

El art. 1964 del CC en la redacción aplicable al caso disponía:

La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince (5 años desde la reforma de la Ley 42/2015).

Negativa a abandonar el inmueble tras intentarse el desahucio. Indemnización. Residencia en distinto Estado miembro

Demanda que reclama el pago de una indemnización por la ocupación de un inmueble situado en un Estado miembro tras intentarse un desahucio. Demandado domiciliado en otro Estado miembro.

El Tribunal de Justicia declara que:

Contrato de seguro y jurisdicción de los tribunales civiles cuando se acudió a la reclamación administrativa previa

Contrato de seguro. Seguro de grandes riesgos. Acción directa contra la aseguradora. Administración sanitaria. Prescripción de la acción.

A los efectos de la prescripción de la acción y de su día de inicio, los argumentos esgrimidos por la compañía aseguradora no pueden ser acogidos; puesto que no cabe confundir la causa determinante del daño, que fue debida a la anoxia cerebral sufrida durante el parto, que padece el niño, con las consecuencias derivadas de un cuadro clínico de tal clase, que no son iguales en cada caso, y que se desconocen en el momento del alta hospitalaria, al ser fruto de una evolución ulterior que no es la misma en todos los supuestos. No es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, en segundo término, en congruencia con el anterior, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, lo que implica la estabilización de las secuelas, toda vez que es, en ese momento, cuando realmente se puede cuantificar el daño causado para ser judicialmente reclamado. Incluso, se ha llegado a reconocer, como día inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente.

Pensión alimenticia y requisitos de los gastos de educación

Derecho de familia. Pensión alimenticia. Gastos de educación. Requisitos. Derecho foral Aragones.

La hija finalizó el Bachillerato y accedió a los estudios de Grado Superior de Higiene Bucodental. Tras superarlos fue contratada indefinidamente a jornada completa, contrato que de manera voluntaria rescindió a los ocho meses para iniciar sus estudios universitarios de Odontología. 

Se exigen como requisitos fundamentales para la aplicación del Derecho Foral de Aragón: que el hijo no hubiera completado su formación profesional y que no tuviera recursos propios para sufragar estos gastos; a los que hay que añadir que no haya alcanzado los veintiséis años, salvo las excepciones que, convencional o judicialmente, se puedan establecer. A ellos se añade un doble criterio de ponderación que pone de manifiesto el carácter excepcional de su aplicación: que, además de concurrir los requisitos anteriores, sea razonable mantener el deber de los padres de abonar estos gastos de crianza y educación de hijos mayores de edad o emancipados y por el tiempo normalmente requerido para que la formación se complete. Esta excepcionalidad deriva de la exigencia que supone ampliar el deber de sufragar gastos de crianza y educación a hijos ya mayores de edad o emancipados por sus progenitores.

Acción de repetición por aseguradora frente a codeudor

Obligaciones. Extinción.  Deudores solidarios. Pago. Derecho de repetición.

Acción de repetición por aseguradora frente a codeudor por defectos constructivos por el importe que correspondería de acuerdo con la sentencia de apelación. Aplicación del art. 1145 CC.

El art. 1137 del Código Civil prevé que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria». Por su parte, el art. 1138 del mismo cuerpo legal establece que «si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».

Momento para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales

Derecho de familia. Régimen económico matrimonial de gananciales. Liquidación. Inventario.

El recurso de casación versa sobre el momento de la disolución del régimen económico matrimonial del gananciales. Se reitera la doctrina de la sala acerca de que el régimen se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio. La sentencia recurrida ha aplicado la jurisprudencia, y la razón por la que no incluye en el activo determinadas sumas de dinero es porque considera acreditado que se emplearon por el esposo en levantar cargas del matrimonio, lo que la recurrente no ha impugnado adecuadamente.

Cuando se trata de libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho. Vienen estableciéndose como requisitos, para entender que procede establecer como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la separación de hecho, los siguientes:

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