Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Nulidad de la adjudicación de bien inmueble efectuada en el proceso de ejecución, que no se suspendió ante la interposición de demanda de tercería de dominio

Ejecución forzosa de laudo. Embargo de inmueble. Tercería de dominio. Falta de suspensión de la ejecución. Nulidad de la adjudicación. En el supuesto enjuiciado, la interposición de la demanda de tercería por parte de la hoy demandante, que definitivamente prosperó, no dio lugar como exige la ley, a la suspensión de la ejecución sobre el bien objeto de dicha acción, continuando dicha ejecución con la consiguiente transmisión del bien embargado a terceros. Así, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto por el que vino a desestimar la tercería por considerarla extemporánea. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la tercerista, el cual fue estimado por auto dictado por la Audiencia Provincial, que ordenó el levantamiento del embargo trabado, pero al dictarse dicha resolución ya se había adjudicado a los rematantes el bien y habían inscrito su derecho en el registro. Incluso consta que dichos adjudicatarios pretendieron dejar sin efecto tal adjudicación ante el Juzgado a la vista de la tercería de dominio interpuesta por la hoy demandante, a lo que el Juzgado no accedió, por lo que tampoco cabe atribuirles una actuación de mala fe. En consecuencia, se trata de un supuesto de nulidad de la adjudicación, ya que la ejecución debió quedar paralizada respecto de dicho bien inmueble desde el momento de la interposición de la demanda de tercería hasta que se dictara resolución firme sobre la misma, ya que la tercería se interpuso antes de la transmisión de la propiedad del bien subastado, que se produce mediante el otorgamiento del auto o decreto de adjudicación. Fue la indebida continuación de la ejecución la que determinó que se llevara a cabo la adjudicación del inmueble y el acceso de dicha transmisión al registro de la propiedad inscribiéndose el dominio a favor de dichos adjudicatarios que, a su vez, vendieron a terceros. En suma, se declara la nulidad de la adjudicación en su día efectuada en cuanto el proceso de ejecución se siguió sin respetar las normas procesales que lo regulan, tratándose de un acto contrario a lo dispuesto en la ley, con los efectos a que pudiera dar lugar, pero sin que afecte a la actual titularidad del inmueble adquirida con los requisitos establecidos en el art. 34 LH.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de marzo de 2017, recurso 2146/2014)

El Tribunal Supremo desestima una acción de desahucio por precario al existir contrato de compraventa entre las partes

Propiedad. Acción de desahucio por precario. Existencia de contrato de compraventa entre las partes. Título posesorio. La sala ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho». De los hechos se deduce que la demandada no disfruta de la vivienda por simple cesión de quien dicen ser sus propietarias, sino en virtud de un inicial contrato de venta suscrito con las actoras, lo que determina que la cesión no se produjo en concepto de precario, sino de venta. En este inmueble los demandados llevan viviendo desde 2013, han pagado parte del precio y han realizado determinadas obras. Será, en su caso, la vendedora la que deberá acudir al procedimiento adecuado para dilucidar los aspectos sustanciales del acuerdo a que llegaron ambas partes sobre la transmisión de la vivienda y la pertinencia de la resolución contractual, pero no cabe obligar a los compradores a acudir a otro pleito para exigir la devolución de lo que han pagado total o parcialmente en el contrato de compraventa. La cuestión que se ventila no es meramente posesoria sino que afecta a la titularidad dominical, lo que descarta la situación de precario, desde la idea de que los demandados presentan título que legitima su posesión en estos momentos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de febrero de 2017, recurso 264/2015)

Reclamación por los vendedores de un inmueble, en régimen de propiedad horizontal, del porcentaje del justiprecio recibido por los compradores, derivado de una expropiación anterior de zona común

Propiedad horizontal. Compraventa de inmueble. Expropiación de zona común acordada con anterioridad a la venta. Reclamación de los vendedores a los compradores del porcentaje del justiprecio. La sentencia impugnada afirma que a la demandada se le vendió el inmueble en las mismas condiciones en que había sido adquirido por los demandantes, sin referencia alguna en la escritura a la existencia de una expropiación que hubiera cercenado espacios comunes, por lo que si la vendedora no pudo entregar la totalidad de dichos elementos comunes por causa de la expropiación lo fue al margen de lo pactado y, en consecuencia, la indemnización resultante habrá de beneficiar a la demandada como incluida en la expresión utilizada en la propia escritura pública por la que compró, en la cual se decía que se le transmitía el inmueble «con todos sus derechos y acciones». El derecho de cada propietario integrante de la comunidad a percibir la parte proporcional de la indemnización recibida por ésta nace en el momento en que la propia comunidad decide realizar tal distribución, pues bien podría haber quedado la cantidad total en beneficio común, sin distribución alguna, para atender las obligaciones propias de la comunidad que finalmente han de satisfacer sus miembros, supuesto en que quedaría sin sentido la reclamación de los demandantes. Finalmente, la percepción de indemnización por privación de elementos comunes va unida al propio bien de dominio particular y, en consecuencia, ha de atribuirse al dueño actual como ocurre con las derramas aprobadas para realizar mejoras en elementos comunes a cuyo pago siempre quedará afecto el inmueble, y así deberá pagarlas frente a la comunidad quien sea su propietario actual sin perjuicio de quién lo fuera en el momento en que se aprobó la realización del gasto. En definitiva, habiendo vendido los demandantes su propiedad en las mismas condiciones en que ellos la adquirieron en 1981, es claro que la privación de parte de los elementos comunes perjudica al nuevo propietario y, en consecuencia, ni siquiera podría sostenerse que éste ha experimentado una ganancia injustificada.

(Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de marzo de 2017, recurso 587/2015)

Desestimación de la pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad solicitada por la madre en el proceso de divorcio

Divorcio. Pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad pedida por la madre. Interpretación del art. 93.2º CC. Inexistencia de convivencia familiar. Autonomía de los hijos. La posibilidad que establece el art. 93.2º CC de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. En consecuencia, el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el mencionado artículo, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. Este tipo de convivencia no se da en el presente caso, ya que los hijos residen en Inglaterra por motivos de formación, y aunque ello no sería suficiente para negar la convivencia entendida en sentido amplio, sí el hecho de que gozan de autonomía en la dirección y organización de sus vidas. Son cotitulares, junto a sus padres, de un inmueble que se encuentra arrendado y con la renta que obtienen, en parte propia y en parte como alimentos de sus padres, sufragan sus necesidades, ingresándose en cuentas corrientes propias. Lo pretendido por la recurrente es que se fijen alimentos a favor de los hijos mayores a ingresar por cada progenitor en las respectivas cuentas corrientes de ellos. Lo anterior no se compadece con una situación de convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos. Por el contrario, lo aquí pretendido se encuentra más en sintonía con una demanda con fundamento, a efectos de legitimación, en la representación voluntaria. Y en ese caso no será de aplicación el art. 93.2º CC.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de marzo de 2017, recurso 217/2015)

Régimen de la compensación por trabajo doméstico en la disolución de la separación de bienes

Divorcio. Compensación por trabajo doméstico del artículo 1.438 del Código Civil. El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge. Por un lado, se excluye la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. En ningún caso el artículo 1.438 exige que para ser merecedor de la compensación haya existido una imposibilidad probada y manifiesta, para poder trabajar fuera casa por parte del cónyuge que solicita la compensación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 14 de marzo de 2017, recurso núm. 893/2015)

La nulidad del nombramiento del presidente de comunidad de propietarios no afecta a la validez de los actos realizados bajo su presidencia

Propiedad horizontal. Nombramiento de presidente. Requisitos. Impugnación de acuerdos. Nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. No se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es imperativa en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno. Pero respectos a los acuerdos adoptados, se señala que la propia comunidad aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores y esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros.

 (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de enero de 2017, recurso 2202/2014)

El Supremo confirma la condena a Lucía Etxebarría por intromisión ilegítima en el derecho al honor

Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Derechos a la producción artística y literaria. Libertad de expresión. Intromisión ilegítima. Publicación de artículos en una revista digital con expresiones vejatorias y datos íntimos de una periodista. En la producción y difusión de obras audiovisuales o literarias basadas en hechos reales y en las que puede reconocerse a personas también reales en los personajes, puede observarse una potencialidad ofensiva del honor de determinadas personas y la concurrencia de ciertos rasgos propios de las libertades de expresión y de información que justificarían la concurrencia de los requisitos de legitimidad en su ejercicio exigidos por la jurisprudencia para estas libertades públicas. En este sentido, aunque el lector pueda reconocer en el texto literario hechos o personas reales, lo determinante para enjuiciar el conflicto desde la perspectiva de la libertad de creación artística y literaria, en la que el canon de la veracidad es irrelevante, o desde la perspectiva de la libertad de información, en la que este canon es requisito esencial del que depende la legitimidad de la intromisión, es que se pueda constatar que el texto verdaderamente ha alumbrado una nueva realidad, no identificada con la realidad empírica, en la que se haya dado un tratamiento más creativo que fidedigno a los hechos o personas reales en los que la obra se apoya. En el presente caso, lo que predomina en los textos enjuiciados es la opinión crítica de su autora respecto de una persona, la demandante, a la que sin mencionarla por su nombre y apellidos, identifica por su condición de directora del programa televisivo en el que participó. No hay el menor atisbo de creación de una nueva realidad imaginaria a partir de hechos o personajes reales, ni se aprecia ningún interés cultural relevante que pudiera justificar los ataques personales a la demandante o la revelación de datos de su vida privada con una finalidad de creación literaria en el género de la «autoficción» o del «relato de no ficción». Tampoco está amparada la intromisión por su libertad de expresión, ya que realiza una crítica personal de la demandante carente de cualquier interés general tanto por la materia de que se trataba como por la falta de proyección pública de la persona a la que iba dirigida, sirviéndose de expresiones inequívocamente vejatorias y revelando datos íntimos, relativos a la vida personal y familiar de la demandante. En cuanto a la indemnización de 18.000 euros por daños morales, no es revisable en casación y, además, no es excesiva ni desproporcionada.

Legitimación activa del arrendador para instar el desahucio aunque en un momento posterior a la presentación de la demanda se trasmitiera la propiedad

Arrendamientos urbanos. Demanda de desahucio. Legitimación. "Perpetuatio jurisdiccionis". "Perpetuatio legitimationis". Desahucio de los demandados por impago de las rentas correspondientes al contrato de arrendamiento suscrito. El hecho de que en el acto de juicio la parte demandante, hubiera manifestado que la vivienda arrendada por cuya virtud se reclaman las rentas adeudadas y se insta el desahucio, había sido transmitida y adjudicada a un tercero, (entidad bancaria) en fecha posterior al inicio de este procedimiento, no provoca ni determinar la falta de legitimación activa. El demandante ostentaba la condición de propietario- arrendador de la vivienda de litis, y por consiguiente, cuando se produjo la transmisión por adjudicación de la misma, ya había dado comienzo la llamada "litispendencia" con todos los efectos a ello inherentes, entre estos, el conocido como perpetuación de la jurisdicción, que no solo es aplicable al objeto del proceso sino también a todas aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción, "perpetuatitio legitimationis", que obliga al Juzgador a resolver el litigio en concordancia con la situación, de hecho y de derecho, existente en el momento de presentarse la demanda, salvo que las innovaciones o cambios sobrevenidos, hubieran privado definitivamente de interés legítimo a tales pretensiones, lo que en este caso claramente no se ha producido ya en modo alguno extinguía el derecho del actor a resolver -por impago de rentas- el contrato de arrendamiento convenido con los demandados ni su derecho a reclamar las rentas que le era debidas.

El consentimiento de un abonado telefónico a la publicación de sus datos abarca también su utilización en otro Estado miembro

Protección de datos de carácter personal. Abonados telefónicos. Puesta a disposición de datos de carácter personal. Consentimiento del abonado.  Una empresa está obligada a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de un proveedor de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías establecido en otro Estado miembro.   Esta norma se aplica a todas las solicitudes razonables de puesta a disposición para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y de guías de información accesibles al público. La negativa a poner los datos relativos a los abonados a disposición de los solicitantes debido únicamente a que están establecidos en otro Estado miembro es incompatible con el principio de no discriminación. Si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de que se transmitan sus datos de carácter personal a otra empresa, para publicarlos en una guía pública y ha consentido esta publicación, no debe ser objeto de un nuevo consentimiento del abonado de que se trate, siempre que se garantice que los datos de que se trata no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación.

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