Propiedad horizontal: Distinción entre el título constitutivo y la convocatoria de Junta de Propietarios para la puesta en funcionamiento de la comunidad
Enviado por Editorial el Mié, 03/01/2018 - 14:36Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Distinción entre el título constitutivo y la convocatoria de Junta de Propietarios para la puesta en funcionamiento de la comunidad y el nombramiento de órganos de gobierno. Se plantea en el presente caso la declaración de nulidad del título constitutivo de la comunidad de propietarios, por cuanto aduce la demandante vulneración del art. 5 LPH, que exigiría acuerdo de todos los propietarios existentes. La demandada expone que la comunidad de propietarios existe desde el día 26 de enero de 1998, fecha en que se constituyó la división horizontal de los dos edificios conjuntos, a los que se refiere la comunidad. Resulta acreditada la existencia de dicha escritura otorgada por los propietarios del edificio, por la que se acordó la disolución del condominio y la constitución de aquél en régimen de propiedad horizontal, que contiene los elementos descritos como imperativos y necesarios en los párrafos primero y segundo del citado artículo. Al respecto, la sala confirma la sentencia recurrida que revocó la de primera instancia, ya que en el acuerdo de la Junta General Extraordinaria que impugna la recurrente, no se crea el título constitutivo, ya creado con los requisitos del art. 5 LPH, no se crean normas estatutarias y no se adoptan acuerdos que modifiquen aquél.




