Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Los controles de sangre antidopaje no vulneran la intimidad del deportista

Derecho al honor y a la intimidad. Controles de dopaje. Deportistas federados. Una deportista de élite, al dedicarse a esta actividad, acepta necesariamente las limitaciones de su derecho a la intimidad relativas a la toma de muestras corporales tales como análisis de orina o sangre, y al procesamiento de los datos obtenidos del análisis de tales muestras, cuando sean necesarias para la lucha contra el dopaje. Quien se dedica al atletismo de élite, participando en pruebas organizadas por las federaciones oficiales de atletismo, no puede pretender eximirse de pasar por los controles y los análisis necesarios para erradicar las prácticas de dopaje, ni impedir que los datos obtenidos en tales análisis sean objeto de tratamiento con esa misma finalidad.

Conflicto de competencia territorial en un juicio cambiario. Al no quedar acreditado el domicilio real al tiempo de interponer la demanda opera el principio de la "perpetuatio iurisdictionis"

Juicio cambiario. Competencia territorial judicial.  Perpetuatio iurisdicctionis. El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

La declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda (art. 58 LEC , aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis, conforme al cual las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

No es competencia del procurador solicitar una prórroga ante la caducidad de la anotación preventiva de embargo

Procurador.Obligaciones.  Responsabilidad patrimonial. Responsabilidad contractual.«inexistencia de negligencia profesional». Alcance y contenido de la responsabilidad civil del procurador de la obligación de poner en conocimiento del letrado director la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo para evitar que se produzca. Rechazo de la demanda en reclamación de daños y perjuicios presentada por una empresa contra un procurador por negligencia profesional ante la caducidad de una anotación preventiva de embargo. No es competencia del procurador poner en conocimiento del abogado la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo, como tampoco está obligado a solicitar la prórroga para evitar dicha caducidad.

Condena al Banco, tras ser anuladas las cláusulas suelo, a devolver íntegras y con intereses las cantidades cobradas de más

Cláusulas suelo. Nulidad. Efectos.  Inexistencia de cosa juzgada material.  Desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados por el  Banco, contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo estimatorio de la demanda interpuesta en la que los demandantes solicitaban declaración de la nulidad de las cláusulas suelo (las cláusulas controvertidas eran condiciones generales de contratación que no pasaban el control de transparencia y además faltaba reciprocidad, pues la limitación al alza era «totalmente desproporcionada ) insertas en dos contratos de préstamo hipotecario, y condena a la restitución de todas las cantidades cobradas de más en aplicación de las mismas, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción así como a recalcular y rehacer los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios.

Planteamiento de cuestión prejudicial por inadmisión en casación

Proceso. Órgano judicial que resuelve en última instancia. Desestimiento del recurrente. Planteamiento de cuestión prejudicial por inadmisión en casación. El artículo 267 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no puede ser considerado como un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia cuando el recurso de casación interpuesto contra una decisión de dicho órgano jurisdiccional no ha sido examinado a causa del desistimiento de la parte recurrente. El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando un recurso de casación es rechazado por causas de inadmisibilidad propias del procedimiento ante ese órgano jurisdiccional, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

(Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2017)

Abusividad en la referenciación de préstamos hipotecarios al IRPH

Préstamo hipotecario. Referenciación al IRPH. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Lo relevante es no solo que la cláusula de interés variable supere el filtro de «incorporación» al contrato, es decir que sea clara su redacción gramatical, que lo es; sino también que supere el segundo filtro de «transparencia», es decir, que permita al consumidor identificarla y comprenderla como definidora del objeto principal del contrato para así conocer el reparto real de riesgos de la variabilidad de los tipos. Y en el presente caso, la cuestionada cláusula no solo comporta un evidente desequilibrio para las partes a favor de la ejecutante, porque leída de forma aislada y desde un punto de vista estrictamente gramatical es clara al concretar el índice que se tomará como referencia para el pago de intereses; sin embargo, aplicando lo dicho por el TS al recoger las condiciones o características para calibrar la «falta de transparencia» (falta de información, inserción de la cláusula techo como aparente contraprestación de la cláusula techo, ausencia de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés fijado en el momento de contratar, ubicación entre una abrumadora e incomprensible cantidad de datos entre los que queda enmascarada diluyendo la atención del consumidor, ausencia de control de la real importancia de la limitación a la baja de los intereses), es claro que no los reúne y, además, como luego se demostró, conocía la entidad prestamista que el euribor caería considerablemente, por lo que las consecuencias económicas para la ejecutada hubieran sido más favorables y por tanto muy diferentes. La transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto. La referencia del tipo de interés variable al IRPH, puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable lo sea a un tipo superior que si lo hubiera hecho al Euribor. Por ello es correcto declarar la nulidad de la cláusula de interés variable referenciada al IRPH y condenar a la demandada a eliminarla y sustituirla por la de interés variable referida al Euribor más el diferencial pactado
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de mayo de 2017, recuso 936/2016)

Acción reivindicatoria respecto de parte de un patio común

Acción reivindicatoria. Comunidad de propietarios. Elementos comunes. Patio de luces. Obras y huecos abiertos al mismo. Instalación de aparatos de aire acondicionado. Inexistencia de acuerdos comunitarios. La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio de una acción reivindicatoria respecto de parte de un patio común con condena de los demandados a derribar la edificación ejecutada en dicho terreno, cerrar los huecos de luces y vistas abiertos a dicho patio y retirar los comprensores de aire acondicionado instalados por no contar con autorización de los otros condueños. Es admitido por ambas partes que el patio es un elemento común y el problema estriba en la fijación de su superficie para determinar si efectivamente se ha producido o no su ocupación por parte de los demandados/apelados. En este sentido, no se acoge la acción reivindicatoria ya que el plano parcelario catastral no fija la ocupación en la forma que defiende la apelante, por lo que no se puede entender identificada la parte de patio que se dice ocupada por la parte apelada. En cuanto al hueco abierto en la fachada para instalar el contador de la electricidad, a tenor del art. 396 Código Civil, la fachada es elemento común y por ende inalterable salvo acuerdo unánime de los propietarios. En el caso, consta en autos un acuerdo para remodelar el cuarto de contadores adaptándolo a la normativa vigente. Por último, ha quedado admitido que los compresores de aire acondicionado están colocados en la fachada del inmueble, sobre el recinto del patio de luces. En relación al aparato de aire acondicionado y su necesidad en el tiempo actual existe doctrina jurisprudencial que entiende que, existiendo acuerdos comunitarios en relación a la colocación de los aparatos de aire acondicionado, ha de estarse a los acuerdos alcanzados, pero no existiendo éstos se propugna una interpretación amplia entendiendo que es procedente la colocación de estos aparatos sin necesidad de autorización y salvo que genere molestias a los demás vecinos. En el caso, no ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios haya adoptado acuerdo alguno sobre la autorización o no para la colocación de estos elementos y por tanto tampoco existe acuerdo sobre lugar idóneo de colocación.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de 20 de diciembre de 2016, recurso 261/2015)

Reclamación de pensión de alimentos de los hijos a los padres 

La obligación de dar alimentos “es una de las de mayor contenido ético” del ordenamiento jurídico, así como “uno de los elementos ineludibles de la patria potestad”. Sin embargo, se trata de una obligación que se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. En este caso, la situación de la demandante y recurrente ha sido provocada por su propia conducta que no ha concluido pese a su edad la enseñanza secundaria obligatoria” o que “ha solicitado y obtenido dinero de parientes para la realización de diversos cursos sin obtener resultado ninguno bien por no matricularse bien por no asistir de forma continua o regular a las clases.

También se refiere a los distintos trabajos que la joven ha tenido y que ha finalizado “por diversos motivos” como “excesivo esfuerzo, demasiadas horas o escasa retribución y a su conveniencia, sin que por otro lado haya aprovechado el tiempo para aumentar o finalizar su formación. La situación económica de la joven, que actualmente tiene 23 años, responde a su propia conducta “de abandono, vagancia y falta de aprovechamiento la que la ha colocado en la situación que actualmente ostenta y que no la hace acreedora de la obligación de alimentos que reclama”.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 14 de marzo de 2017, Rec. n.º 828/2016)

Pensión compensatoria en separaciones matrimoniales y el trabajo para la casa como contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio

Separación matrimonial. Pensión compensatoria. Trabajo para la casa. Contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges, cuando éste temporalmente ha contribuido en forma de trabajo en la actividad profesional del otro. El trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Se asimila la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges con el trabajo en la actividad profesional del otro, bien por la vía de la interpretación extensiva de la expresión trabajo para la casa recogida en el artículo 1.438 CC, o bien por la aplicación analógica del aludido precepto.

La regla sobre compensación contenida en el artículo 1.438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual (art. 3.1 CC), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

Así, es relevante que la esposa haya trabajado en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio familiar, lo que le privaba de indemnización por despido. Por tanto, la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento se adapta la jurisprudencia de la Sala al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en ese negocio, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya anticipábamos en la sentencia 136/2017, de 28 de febrero, que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado por cuenta ajena.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 26 de abril de 2017, Rec. n.º 1370/2016)

Anulación del desahucio del inquilino de una vivienda de protección oficial de Madrid por expiración del plazo

Contrato de arrendamiento de vivienda. Temporalidad del contrato. Desahucio. Arrendamiento de viviendas de la empresa municipal de vivienda y suelo de Madrid. Es la legislación administrativa la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial de promoción pública respecto, entre otras cosas, al plazo de duración del contrato de arrendamiento sobre las mismas, y la que establece en las estipulaciones segunda y tercera del contrato, así como en el Decreto de la Comunidad de Madrid 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de protección oficial de promoción pública, un sistema de prórroga forzosa bianual por el hecho de que el arrendatario mantenga las condiciones exigidas en la norma (ingresos anuales inferiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional anual) y que no sea titular o posea otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, lo que excluye que estemos ante un plazo indefinido, indeterminado o inexistente contrario a la temporalidad que es esencial al contrato de arrendamiento, puesto que viene determinado por las propias estipulaciones contenidas en el contrato litigioso y las condiciones que deben darse para acogerse a la prórroga bianual. Al no estar en presencia de un contrato de arrendamiento con plazo indefinido, indeterminado o inexistente, que supondría aplicar las normas generales del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos para la expiración del plazo, no se pueden interpretar las estipulaciones del contrato de arrendamiento de manera contraria al arrendatario, que nada ha tenido que ver con su redacción, y permitir,  a cualquiera de las partes dar por terminado el contrato con un preaviso de un mes o un año, según se haya determinado la renta, sino que lo que se deduce es que la duración del contrato es de quince años, conforme a su artículo 6 (referida al Decreto 100/1986 ), y que el arrendatario tiene derecho a prórrogas bienales sucesivas condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se señalan.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de mayo de 2017, Rec. n.º 309/2015)

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