Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Orden de los apellidos en supuestos de reclamación de filiación paterna

Filiación no matrimonial. Orden de los apellidos del menor. Extemporaneidad de la solicitud. Interés del menor. Se ejercita por la madre de la menor una acción de reclamación de paternidad y que el primer apellido sea el del demandado. Éste no se opone pero lo condiciona a que la prueba biológica a practicar, sea positiva respecto de su paternidad. Posteriormente, la actora modificó su inicial petición en el acto de la vista del juicio, y lo hizo a través de su letrado, pues ella no compareció. La ratio decidendi principal de la sentencia recurrida, que revoca la de primera instancia, consiste en ser extemporánea la solicitud de la actora en cuanto al orden de los apellidos de la menor. Pero no se trataría tanto de su carácter extemporáneo, cuanto que modifica la petición que la actora hizo en la demanda y a la que asintió el demandado cuando contestó a ella. De modo que, más que extemporánea fue sorpresiva, pues se hizo en el acto de la vista, en contra de lo ya instado en la demanda, y sin motivar qué circunstancia aconsejaba el cambio, y, de ahí que el recurrido alegue indefensión. El interés superior del menor es el que debe inspirar la decisión sobre el orden de los apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores.

Inicio del cómputo del plazo prescriptivo para reclamar los daños materiales derivados de un incidente aéreo

Incidente aéreo. Reclamación de daños materiales. Dies a quo del plazo de prescripción. Notificación del informe preceptivo de la Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC). La fijación del dies a quo, para computar el plazo prescriptivo de la acción, es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Es cierto, que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, ha permitido a la Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que en el caso tiene que ver con el hecho de que la sentencia no ha tomado en consideración para determinar el día inicial aquel en que la CIAIAC concluye su investigación y emite el informe, que se notifica a los interesados.

Competencia de la jurisdicción de civil en un contrato de ejecución de obra bajo la vigencia del RD Leg 2/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

Competencia de la jurisdicción de civil. Contrato de ejecución de obra bajo la vigencia de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD Leg 2/2000, de 16 de junio. Acción de cumplimiento. La LEC concede a la parte demandada la oportunidad procesal de denunciar mediante declinatoria la falta de jurisdicción y, si no lo hace en el momento oportuno, puede solicitar del tribunal que la estime de oficio. Ahora bien, una vez que el tribunal no considera que deba proceder de oficio a declarar su falta de jurisdicción, la parte difícilmente puede invocar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo cuestionable que pueda recurrir por infracción procesal cuando realmente se trata de una cuestión nueva que, por falta de planteamiento en primera instancia, no fue resuelta por el Juzgado. En todo caso la Audiencia da suficientes razones para justificar la competencia de la jurisdicción civil, tanto por la propia mención de los estatutos de la demandada, en cuanto la califican como entidad de derecho privado, la propia previsión del contrato sobre su sujeción al derecho civil y la normativa que regía la materia en el momento de celebración.

Determinación del carácter ganancial de los bienes del matrimonio y su liquidación

Derecho de Familia.  Sociedad de gananciales. Determinación de la fecha de disolución a efectos de la liquidación. Separación y posterior divorcio. Inclusión en el activo de las cuotas de un leasing suscrito por el esposo antes del matrimonio. La sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges y la sentencia firme produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, y esto es así a efectos de determinar qué bienes deben considerarse gananciales en una liquidación o para delimitar el ámbito de aplicación de las reglas de disposición propias de los gananciales. En el presente caso, la sentencia de la Audiencia, que revocó la de primera instancia, entendió que la disolución de la sociedad de gananciales no se produjo con la sentencia firme de separación sino con la sentencia posterior de divorcio. Aunque la sentencia de la Audiencia citó el art. 95 CC, entendió que el precepto no es aplicable al caso dado que una sentencia de la misma Audiencia había declarado, después de la separación judicial, la «inexistencia o nulidad radical del convenio regulador» homologado judicialmente. La sala no acepta este razonamiento ya que infringe los arts. 95 y 1.393.3º CC. Conforme a estos artículos, la disolución de la sociedad de gananciales es un efecto de la sentencia firme de separación. La sentencia posterior que declaró la nulidad del convenio regulador reconoció que lo hacía, quedando subsistentes el resto de las cuestiones. Ello porque se impugnaba el convenio como negocio jurídico, pero no se podía impugnar por esa vía la sentencia de separación que había quedado firme y que no fue objeto de impugnación a través de los oportunos recursos ni del recurso de revisión de sentencias firmes.

Jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de enero 2018)

Valor contractual de la publicidad comercial

Contrato de compraventa de vivienda. Incumplimiento de obligaciones contractuales. Resolución. Valor contractual de la publicidad comercial. Las ofertas fundamentales y destacadas del folleto publicitario no son accesorias sino esenciales a efectos resolutorios del contrato y su incumplimiento no se compensa con una indemnización, pues ello da lugar a la frustración de las expectativas del comprador.

Seguro obligatorio de viajeros. Responsabilidad extracontractual. Caída en el Metro de Madrid

Seguro obligatorio de viajeros. Responsabilidad extracontractual. Caída en el Metro de Madrid. El metro es un medio de transporte que genera el riesgo que exige a los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo desde la idea de que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión también mayor por parte de quien lo crea o aumenta. Si bien en este caso, el daño se produjo porque la víctima cruzó la línea pintada en el suelo, junto a la banda rugosa que evita los deslizamientos, antes de la detención del tren, al que intentó acceder de forma improcedente cayendo a la vía. Téngase en cuenta que no puede aplicarse el artículo 8, referido a los «los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido teniendo contacto con aquél» puesto que el tren aún no se hallaba a disposición del viajero.

Los divorcios privados no se someten al Reglamento Roma III

Reconocimiento de los divorcios pronunciados en un Estado tercero. Divorcio privado. Tribunal religioso. Ley aplicable. Inaplicabilidad del Reglamento Roma III. El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, debe interpretarse en el sentido de que un divorcio resultante de una declaración unilateral de voluntad de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso, como el que es objeto del litigio principal, no está comprendido en el ámbito de aplicación material de este Reglamento.

Contrato de alimentos indefinido contenido en una cláusula del convenio regulador de separación: improcedencia del desistimiento unilateral

Contrato de alimentos indefinido contenido en una cláusula del convenio regulador de separación. Desistimiento unilateral: no procede. El presente recurso tiene por objeto la cuestión de si cabe extinguir por desistimiento un contrato de alimentos pactado de manera voluntaria en casos en los que no existe una obligación legal de alimentos. La sala desestima el recurso de casación presentado por el exesposo ya que, salvo pacto en contrario, al derecho de alimentos que nace de un contrato no le son de aplicación las causas de extinción del art. 152 CC, por lo que la sentencia recurrida, al entenderlo así, contra lo que sostiene el recurrente, no infringe el precepto. Las obligaciones de alimentos que nacen de un contrato no se fundamentan necesariamente en la situación de necesidad del beneficiario ni dependen de la situación económica de los contratantes.

Propiedad horizontal: Distinción entre el título constitutivo y la convocatoria de Junta de Propietarios para la puesta en funcionamiento de la comunidad

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Distinción entre el título constitutivo y la convocatoria de Junta de Propietarios para la puesta en funcionamiento de la comunidad y el nombramiento de órganos de gobierno. Se plantea en el presente caso la declaración de nulidad del título constitutivo de la comunidad de propietarios, por cuanto aduce la demandante vulneración del art. 5 LPH, que exigiría acuerdo de todos los propietarios existentes. La demandada expone que la comunidad de propietarios existe desde el día 26 de enero de 1998, fecha en que se constituyó la división horizontal de los dos edificios conjuntos, a los que se refiere la comunidad. Resulta acreditada la existencia de dicha escritura otorgada por los propietarios del edificio, por la que se acordó la disolución del condominio y la constitución de aquél en régimen de propiedad horizontal, que contiene los elementos descritos como imperativos y necesarios en los párrafos primero y segundo del citado artículo. Al respecto, la sala confirma la sentencia recurrida que revocó la de primera instancia, ya que en el acuerdo de la Junta General Extraordinaria que impugna la recurrente, no se crea el título constitutivo, ya creado con los requisitos del art. 5 LPH, no se crean normas estatutarias y no se adoptan acuerdos que modifiquen aquél.

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