Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Orden de los apellidos del menor en caso de desacuerdo de los progenitores

Filiación. Reclamación de paternidad. Orden de los apellidos del menor en caso de desacuerdo de los progenitores. Se formula una demanda sobre determinación de filiación en la que se pedía que se declarara que el demandante es el padre biológico del menor, y que el primer apellido fuera el del padre y el segundo el de la madre y así se rectificara en el Registro Civil. La demandada no se opuso a la determinación de la filiación paterna, pero mostró su disconformidad con la declaración de que el primer apellido del menor sea el del padre. La sentencia recurrida entendió que la discrepancia sobre el orden de los apellidos debe decidirse de acuerdo con el interés del menor y que para ello se debe tener en cuenta si se ha afianzado por el transcurso del tiempo el uso del apellido del menor, de modo que el cambio en el orden de los apellidos pudiese suponer un menoscabo de su derecho a la propia imagen. Concluye que tal menoscabo no existe teniendo en cuenta la corta edad del hijo, lo que implica que no ha hecho un uso prolongado de sus apellidos anteriores. Al respecto, la sala declara que la interrogante que se ha de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor. En el caso, no consta ese beneficio, y a ello cabe añadir que el menor tiene ya cuatro años, tiempo suficiente como para haberse asentado en la vida familiar, social y sanitaria con el primer apellido con el que aparece inscrito.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de mayo de 2017, recurso 3339/2016)

El desistimiento unilateral sin causa del arrendatario no basta para la resolución del contrato de arrendamiento

Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Extinción por desistimiento del arrendatario. Reclamación de la fianza. Acción de cumplimiento por el arrendador. Reclamación de rentas. Se plantea por el arrendador si basta o no el desistimiento unilateral sin causa del arrendatario para declarar resuelto el contrato. La Sala rechaza la argumentación de la sentencia recurrida, en cuanto que en ella se declaraba que el contrato estaba resuelto de facto por la entrega de llaves y puesta a disposición del arrendador, dado que este no consta que aceptase la resolución unilateral. En este sentido, la jurisprudencia ha examinado tres grupos de casos: aquellos en los que existe una cláusula en el contrato que otorga al arrendatario la facultad de resolver, aquellos en que no existe cláusula en tal sentido pero la voluntad del arrendatario es aceptada por el arrendador, y casos como el presente caso, en el que no existe ninguna cláusula que otorgue al arrendatario la facultad de resolver, y a pesar de ello, manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, lo que no es aceptado por el arrendador que pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato. La Sala entiende que al no haberse pactado el desistimiento unilateral y sin constar que el arrendador lo aceptase, no cabe moderación de indemnización, pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las rentas. Es más, sería necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para considerar aceptada la resolución unilateral en este sentido. En consecuencia, procede la estimación de la acción de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas pendientes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de mayo de 2017, recurso 894/2015)

Derecho de visitas del progenitor que reside en el extranjero

Divorcio. Derecho de visitas. Progenitor residente en el extranjero. Vacaciones de verano. Traslados de la menor. Reparto equitativo de cargas. No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. En el caso de que no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas más adecuadas en interés del menor. La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran. En el presente caso, la madre considera que la sentencia recurrida es contraria al interés de la menor, al permitir que la hija de 8 años realice el viaje en avión desde Madrid a Miami sin la compañía de una persona de su entorno habitual, habida cuenta de su edad y de las características del viaje, sin que le resulte suficiente el acompañamiento del servicio de las compañías aéreas. Considera además que la sentencia vulnera el principio del reparto equitativo de cargas al atribuir a la madre el desplazamiento de la menor desde su lugar de residencia a Madrid para coger el avión. Al respecto, la sala considera que la sentencia recurrida resuelve adecuadamente ya que justifica de forma motivada su decisión, al valorar las circunstancias del caso, como la distancia, la edad de la niña, la posibilidad de hacer uso de un servicio de las compañías aéreas, los períodos de vacaciones del padre y las vacaciones escolares de la niña. Acepta de este modo, aplicando el principio del interés superior del menor, la propuesta del padre, que alegaba la imposibilidad económica de asumir los gastos de traslado para ir a recoger a la niña, en la medida en que ello duplicaría su importe, así como la menor onerosidad de la contribución de la madre de trasladar a la niña para coger el avión, con el fin de facilitar el derecho de visita.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de mayo de 2017, recurso 3579/2016)

Renuncia al ejercicio de acciones de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa de viviendas al INVIFAS

Compraventa de viviendas de las Fuerzas Armadas. Reclamación de daños en elementos comunes. Renuncia a las acciones de saneamiento por vicios ocultos. Validez de la cláusula. La sala confirma la sentencia recurrida que desestimó la reclamación económica formulada por una mancomunidad de vecinos frente al Instituto de Viviendas de las Fuerzas Armadas, por los daños que presentaba el edificio y consideró válida y no abusiva la cláusula por la que los compradores renunciaban a la acción de saneamiento por vicios ocultos. La sentencia declara que la cláusula de renuncia al saneamiento carecía de relevancia puesto que no había obligación contractual de sanear. Se trata de una venta de la Administración al personal a su servicio, que no se enmarca dentro de una política general de vivienda sino en un proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y de sus necesidades de movilidad geográfica. Por lo tanto, la venta no se hace en un mercado libre, siendo los compradores usuarios de las viviendas hacía más de 25 años y perfectos conocedores de su estado, de las reformas que podían precisar y de sus posibles vicios (sobre lo que se ajustó el precio), tanto los existentes en el momento de la compra, como de aquellos que pudieran derivarse por la lógica evolución física de las casas, siendo una realidad que el mantenimiento no era el más adecuado. En consecuencia, no puede aceptarse que la cláusula cuestionada actuara en perjuicio del consumidor, pues no tenían obligación alguna de aceptar la oferta de venta ni es posible trasladar a la Administración una reparación que transformaría a su costa en nuevo lo viejo que compraron, pues nuevas serían las casas con el importe reclamado de la reparación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de mayo de 2017, recurso 870/2015)

El ejercicio del derecho de rectificación puede incluir juicios de valor

Derecho de rectificación. Inclusión de opiniones o juicios de valor en el texto de rectificación. Control judicial. Juicio de ponderación sobre el contenido total del escrito de rectificación. La cuestión jurídica que se plantea es si resulta posible excluir del derecho de rectificación las opiniones o juicios de valor que contenga el escrito de rectificación, y qué consecuencia debe tener la circunstancia de que la petición de rectificación del demandante no se ciñera únicamente a los hechos de la información publicada, al incluir el escrito de rectificación alguna opinión o juicio de valor. Según una interpretación literal de la LO 2/1984 cabría sostener que la publicación de la rectificación solo puede ser íntegra y, por tanto, que si no se limita única y exclusivamente a hechos, la rectificación sería improcedente. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el «control jurídico» del derecho de rectificación por el juez no permite mantener una interpretación tan tajante. A pesar de que el derecho de rectificación no se configura como un derecho de réplica a críticas, no cabe trazar en un escrito de rectificación una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible. Del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sería procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito. En el presente caso, no se han infringido los arts. 2 y 6 de la referida norma, ya que no tendría sentido que por incluirse una referencia al «ánimo de desprestigiar y ofender», que ciertamente constituye un juicio de intenciones, hubiera que excluir del texto de rectificación su último párrafo o desfigurar este párrafo suprimiendo esa referencia, pues su relevancia en el conjunto del escrito de rectificación era escasa, su relación con los hechos era directa y su prudencia o mesura eran manifiestas en comparación con los términos del escrito difundido por la asociación demandada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de junio 2017, rec.  4090/2016)

Privan de la patria potestad a un padre que no ha tenido contacto con su hijo en los últimos ocho años

Patria potestad. Modificación de las medidas definitivas. Privación de la patria potestad. Facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad. En este caso, los progenitores se divorciaron cuanto el niño tenía 16 meses y éste no ve a su padre desde los dos años, lo que conlleva a  la Audiencia Provincial ha privar de la patria potestad a un padre que en los últimos ocho años no ha mantenido contacto con su hijo, de once años en la actualidad. El hombre tampoco venía abonando puntual y voluntariamente la pensión de alimentos que en su día se fijó en el proceso de divorcio, por lo que fue condenado penalmente como autor de un delito de abandono de familia. Se entiende que se dan las circunstancias para modificar las medidas acordadas en sentencia y que otorgaba la patria potestad a ambos progenitores. La total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, únicamente corregida recurriendo a la vía ejecutiva, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. Con esta medida, “además de reducir el riesgo de conflicto entre progenitores, asegura al niño una estabilidad y seguridad que ha de redundar en su beneficio y viene a formalizar una situación que de hecho es la que ha venido sucediendo la mayor parte de su vida. Resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma”.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, de 16 de mayo de 2017, rec.  309/2017)

Vulneración del derecho a la intimidad por el acceso de la policía a los archivos de un ordenador personal con imágenes de menores de carácter pornográfico sin autorización judicial

Derecho a la intimidad personal. Injerencia de la autoridad pública. Acceso a los archivos de un ordenador personal. Imágenes de menores de carácter pornográfico. El TEDH estima que el acceso a los archivos del ordenador personal del demandante y la condena resultante por posesión y difusión de imágenes de menores de carácter pornográfico, constituyen una injerencia de las Autoridades públicas en el derecho a la vida privada del interesado. Esta intromisión vulnera el Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del artículo 8. Por tanto, se ha de determinar si la misma estaba “prevista por la ley”, basada en uno o varios de los fines legítimos respecto de dicho apartado y “necesaria, en una sociedad democrática”. En estas circunstancias, al haber intervenido la policía el ordenador del demandante en la convicción de que la urgencia requerida por la Ley interna existía, la injerencia en el ejercicio por parte del interesado del derecho al respeto de su vida privada estaba “prevista por la Ley” y, además, perseguía uno de los fines enumerados en el referido precepto, a saber la “prevención de las infracciones pénales” o la “protección de los derechos de los demás”. Sin embargo, el Tribunal observa que, lejos de limitarse a comprobar la veracidad de los hechos puestos en su conocimiento accediendo a la carpeta “mis documentos”, la policía procedió a una inspección integral del contenido de los archivos del ordenador, todo esto sin haber obtenido previamente la autorización judicial requerida, lo que sólo hubiera estado justificado, en su caso, por una “necesidad urgente”. El TEDH considera que es difícil valorar, en este caso, la referida urgencia, ya que no existía ningún riesgo de desaparición de ficheros, pues se trataba de un ordenador intervenido y retenido por la policía y no conectado a la red de Internet. El Tribunal no alcanza a detectar las razones por las que la espera de una previa autorización judicial, que podía obtenerse con relativa rapidez, habría obstaculizado la investigación llevada a cabo por la policía sobre los hechos denunciados. En consecuencia, el Tribunal estima que la intervención y el examen por la policía de los archivos del ordenador, tal y como se han realizado en este caso, no eran proporcionados a los fines legítimos que se pretendían y por tanto “necesarios en una sociedad democrática”. Y resuelve, que la declaración de violación del art. 8 del Convenio representa en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por todo daño moral que el demandante hubiera podido padecer, por lo que no procede la indemnización reclamada. Voto particular. [Véase, en sentido contrario, STC 173/2011 de 7 de noviembre de 2011].

(Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, de 30 de mayo de 2017, demanda 32600/12)

Infracción del derecho de asociación por denegar la participación y votación de un grupo de socios en las asambleas generales

Derecho de asociación. Infracción. Anulación de acuerdos asociativos y elección del presidente de una asociación cultural al no permitir la participación de un grupo de socios. El reconocimiento de la condición de socios de los demandantes desde el 30 de junio de 2011, fecha en que se firmó la escritura pública de fusión por absorción entre las dos asociaciones, debió llevar consigo la anulación de aquellos acuerdos adoptados en las asambleas de la asociación demandada con posterioridad a esa fecha en las que no se les permitió participar, de hecho ni si quiera se les convocó, y la anulación de la elección del presidente de la asociación celebrada tras esa fecha en la que tampoco se les permitió participar, puesto que en la adopción de tales acuerdos y en la elección de cargos de la asociación se infringió el derecho de los asociados a «participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la asamblea general» que les reconoce el art. 21.a) de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación. La anulación referida no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia de los acuerdos impugnados o de los negocios jurídicos celebrados con quien aparecía como presidente de la asociación. En consecuencia, la denegación a los demandantes de su derecho de participar y votar en las asambleas generales de la asociación y de participar en la elección del presidente constituye una infracción de la referida ley orgánica, por tal razón no es aplicable el plazo de caducidad de cuarenta días previsto para cuando la impugnación se basa en la contrariedad con los estatutos asociativos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de abril de 2017, recurso 3311/2015)

Vulnera el honor la querella por delito de falsedad, en una causa penal que finalizó por sobreseimiento libre por inexistencia de delito alguno

Derecho contra el honor. Querellas falsas. Desprestigio profesional. Vulneración del derecho al honor de la persona querellada por la grave y falsa imputación que se vierte en la querella. El derecho a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de querellas o denuncias ante la jurisdicción penal no es absoluto y habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso.

Una cosa es que la denuncia no implique por sí misma un ataque al honor, al servir tan solo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional penal la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva de quien se sienta perjudicado en sus intereses, y otra distinta que sirva como instrumento para procurar el descrédito de una persona a la que se imputa un inexistente delito de falsedad en documento público mediante una querella que el demandado mantuvo durante tres años y de la que se intentó servir para impedir la ejecución provisional de la sentencia del proceso contencioso-administrativo.  El problema, por tanto, no viene determinado por la existencia de una querella legítimamente presentada y exigida especialmente en supuestos en los que está en juego la protección de un discapaz, sino por la grave y falsa imputación que se vierte en ella contra el demandante por su actuación en defensa e interés de la administración.

Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de un concejal, por ausencia de animus injuriandi en las expresiones ofensivas publicadas en una página web

Derecho al honor. Libertad de expresión. Comentarios ofensivos publicados en una página web sobre un cargo político. Inexistencia de intromisión ilegítima. La cuestión esencial objeto de litigio consiste en dirimir si los comentarios publicados por terceras personas en la web de la demandada, al pie de una noticia enlazada a un medio ajeno, tales como: “ladrón” o “hijo de puta” son o no constitutivas de lesión o intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. El juzgador considera que dado el tenor literal de tales expresiones, las mismas carecen de entidad suficiente para ser consideradas como una intromisión ilegítima contra el referido derecho, debiendo considerarse como afirmaciones normales (aun cuando de mal gusto) comprendidas dentro del ámbito ordinario de la crítica política en el seno de la ciudadanía, máxime en un contexto social de una profunda crisis económica y con innumerables casos de corrupción político-económica presentes a diario en los medios de comunicación, con la consiguiente y lógica sensibilización ciudadana al respecto, en particular en relación con el manejo de fondos o caudales públicos, debiendo tenerse en cuenta que el actor ejercía por entonces un cargo político, habiendo sido los comentarios o expresiones litigiosas formuladas en relación con una noticia que hacía referencia a una presunta irregularidad cometida por el mismo en el ejercicio de dicho cargo, de forma que las expresiones o comentarios no cabe calificarlos de objetivamente injuriosos en relación con dicho contexto, y han de considerarse amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, sin que quepa apreciar en los mismos un animus injuriandi o actitud difamatoria o injuriante de carácter directo. Cuando la libertad de expresión se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de información es más intenso, permitiendo la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado en la práctica, como ocurre con las expresiones de que se trata, reiterando que se trata de comentarios de terceros respecto de una noticia que causaba un particular rechazo social, careciendo las expresiones publicadas del suficiente valor peyorativo, pudiendo entenderse que no se formulan o dirigen de forma concreta contra la persona del actor, sino que se realizaron como una crítica respecto de una determinada forma o manera de actuar en el ámbito político, sin intención directa de lesionar el derecho al honor.

(Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, de 12 de abril de 2017, asunto 948/2016)

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