Jurisprudencia de Derecho Civil

Jurisprudencia más novedosa de Derecho Civil

Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios

Gastos escolares

Modificación de medidas. Pensión de alimentos. Naturaleza de los gastos escolares: gastos ordinarios. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. Sin embargo, son gastos extraordinarios aquellos que son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos. En consecuencia, los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar. En el caso, no puede mantenerse la pensión de 206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2017, rec. 2950/2016)

Rectificación instada por el Gobierno de Gibraltar ante los tribunales españoles

Tribunales españoles

Derecho de rectificación. Rectificación instada por el Gobierno de Gibraltar. Capacidad para ser parte. Requisitos de la pretensión. Se interesa por el Gobierno de Gibraltar ante los tribunales españoles, una demanda de rectificación de una información periodística publicada por un Diario nacional sobre la relación de organizaciones criminales con Gibraltar, el secreto bancario, el carácter de paraíso fiscal y su relación con el blanqueo de capitales. La sentencia recurrida rechazó la capacidad para ser parte del Gobierno de Gibraltar puesto que al no ser un Estado reconocido en Derecho internacional, no tiene la condición de persona jurídica ante la legislación española. La Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal y reconoce la capacidad de ser parte en aplicación del art. 9.11 CC. En este sentido, aunque el proceso civil se desarrolle ante un tribunal español, la determinación de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de las entidades extranjeras viene regulada en la ley personal aplicable, es decir, la determinada por su nacionalidad. Esta regla también es aplicable a las entidades jurídicas de Derecho Público. Además, existen varias resoluciones del TJUE que reconocen al Gobierno de Gibraltar legitimación para recurrir decisiones que le afecten, no como Estado miembro, sino como persona jurídica destinataria o directa o indirectamente afectada. Lo determinante no es que Gibraltar carezca de la condición de Estado independiente, sino que conforme a su legislación interna, el Gobierno de Gibraltar reúna los requisitos precisos para reconocerle personalidad jurídica. Asimismo, el Gobierno de Gibraltar goza de legitimación pues las informaciones publicadas afectan a todas las instituciones gibraltareñas y se trata de hechos perjudiciales e inexactos, sin que sea necesario que vulneren el honor y sin que a sea preciso para que proceda la rectificación, que se demuestre la inveracidad de la información publicada. En consecuencia, se anula la sentencia y asumiendo la instancia se estima la demanda, condenado al Diario a publicar con carácter inmediato íntegramente la rectificación que les fue remitida por el Gobierno de Gibraltar con relevancia semejante a aquella en que se publicó la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de septiembre de 2017, rec. 2809/2016)

Incendio en vivienda. Diligencia mínima exigible. Posición de garante de los progenitores respecto de sus descendientes

Contratos. Seguro. Caso fortuito. Acción de repetición. Prescripción. Solidaridad impropia. Diligencia exigible. Imputación objetiva. Posición de garante. Sentencia. Congruencia. Motivación. Incendio en vivienda insuficientemente sofocado por el hijo de los demandados. No puede producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora, que sólo cubría su responsabilidad hasta una cantidad inferior a la reclamada. El ámbito de control y de vigilancia -lo que la jurisprudencia ha calificado como «posición de garante»- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1.910 CC, en tanto establece que el cabeza de familia es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o caigan de la casa que habita. Desde esta perspectiva, carece de sentido la negación de imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados/recurrentes.

Efectos temporales de la extinción de la obligación de prestar alimentos

Modificación de medidas. Alimentos. Extinción de la obligación. Efectos temporales. La sentencia recurrida extingue los alimentos que el padre venía abonando a su hijo, mayor de edad, desde la sentencia de divorcio dictada en 2005, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y no desde la sentencia del Juzgado, como se resolvió en la primera instancia. La sentencia contradice la jurisprudencia de la Sala y vulnera lo dispuesto en el art. 148 CC. En primer lugar, es doctrina reiterada que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

Cuestiones procesales que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial

Error judicial. Cuestiones que exceden del ámbito del procedimiento. Actos procesales. Tasación de costas. En la demanda de error judicial se plantean una serie de cuestiones relativas al cumplimiento de trámites procesales que exceden del ámbito del procedimiento de error judicial. Este proceso debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia de los tribunales. En este contexto, se exige a quien pretende la declaración de error judicial que, previamente haya agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento. En el caso, la controversia se centra en que, dado que el proceso en el que se produjo la tasación de costas se tramitó conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la sentencia que impuso las costas al ahora demandante lo hizo con base en el art. 523 de dicha Ley, que en caso de cuantía indeterminada limitaba el importe de las costas a un millón de pesetas, se debería haber declarado indebido lo que excede de dicho importe; en vez de aplicar incorrectamente el vigente art. 394.3 LEC, que establece dicho límite en 18.000 €. Es cierto que, conforme al criterio de esta propia sala al resolver sobre impugnaciones de tasaciones de costas impuestas en recursos de casación, debería haberse aplicado el art. 523.4 LEC 1881 y no la actual LEC.

Tutela judicial efectiva y la cobertura de la justicia gratuita en litigios transfronterizos en relación a los gastos de traducción

Tutela judicial efectiva. Justicia gratuita. Litigios transfronterizos. Gastos de traducción. Los artículos 3, 8 y 12 de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, en su conjunto, deben interpretarse en el sentido de que la justicia gratuita concedida por el Estado miembro del foro, en el que una persona física domiciliada o residente habitualmente en otro Estado miembro ha presentado una solicitud de justicia gratuita en un litigio transfronterizo, incluye asimismo los gastos realizados por dicha persona para traducir los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de dicha solicitud, presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto, y los posibles gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante.

Responsabilidad del banco codemandado en la constitución de cuenta especial para las cantidades anticipadas en la compra de viviendas en aplicación de la ley 57/1968

Compra vivienda

Compraventa de viviendas para uso residencial. Cantidades anticipadas y aplicación de la ley 57/1968. Requisitos de constitución de cuenta especial y constitución del aval. Responsabilidad compartida de la entidad bancaria y el promotor. Compradora de una vivienda en construcción entregando al promotor anticipos en una cuenta bancaria del mismo y en concepto de tal anticipo, incumpliendo la promotora su obligación de entregar la vivienda en plazo. La demanda se dirigió no solo frente a la promotora sino también frente a la entidad de crédito.

Incumplimiento del contrato de compraventa de vivienda por no haber podido obtener financiación

Romper contrato

Compraventa de vivienda. Incumplimiento de contrato. Imposibilidad sobrevenida.  Rebus sic stantibus. Pretensión de resolución de una compraventa por parte de los compradores que alegan no haber conseguido la financiación necesaria para proceder al pago como consecuencia de la adversa coyuntura económica. El contrato de compraventa contiene una cláusula en la que se prevé que si los compradores desisten del contrato o incumplen las obligaciones previstas en el mismo perderán las cantidades entregadas.

El TS exime a un banco de devolver las cantidades anticipadas a cuenta por el comprador de una vivienda que no se entregó a tiempo

La Sala Primera concluye que la entidad cumplió con los deberes legales al abrir una cuenta especial para el dinero anticipado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, de la que ha sido ponente su presidente, Francisco Marín Castán, ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante -particular comprador de una vivienda- y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia estimatoria parcial de la demanda.

Inexistencia de simulación contractual. Préstamo y leasing inmobiliario

Simulación contractual. Pacto comisorio. Otorgamiento de contrato de préstamo bajo la figura del leasing inmobiliario. Inexistencia de simulación. Los contratos simulados son aquellos en los que subyace el contrato realmente querido por las partes bajo la apariencia de un contrato distinto y diferente; normalmente los contratos simulados responden a la necesidad de ocultar una finalidad ilícita que subyace en el contrato aparente. Así, el ejemplo más habitual en la realidad española, es el de aquellos contratos de compraventa entre parientes que encubren una donación intervivos a fin de eludir el pago del impuesto de donaciones, superior a los impuestos que genera la compraventa. Pero, en este tipo de contratos, el contrato aparente, aunque perfecto en su apariencia, en la realidad carece de elementos sustanciales para su validez (en el ejemplo expuesto no existe el precio, elemento esencial de toda compraventa). Por tanto, lo que ha de analizarse es si existe una discordancia tal entre el contrato aparente que se dice suscrito de arrendamiento de leasing inmobiliario y el contrato de préstamo, que pueda permitir llegar a la conclusión de que existía debajo del arrendamiento financiero un contrato de préstamo ordinario.

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