Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Posibilidad de interponer nuevo recurso ante el silencio administrativo negativo

Responsabilidad patrimonial. Silencio administrativo negativo. Cosa juzgada formal. Posibilidad de interponer nuevo recurso.

La cuestión que se plantea es si existiendo una sentencia previa firme -con efectos de cosa juzgada formal- en la que, por apreciar una excepción procesal, no hubo pronunciamiento de fondo en relación con una desestimación presunta impugnada, cabe -sine die, en tanto la Administración no dicte resolución expresa- deducir, nuevamente, en sede jurisdiccional la misma acción contra dicha desestimación presunta.

El concepto de cooperación entre poderes adjudicadores en en marco de la contratación pública

Contratos del sector público. Cooperación entre poderes adjudicadores. Encargo retribuido, por un poder adjudicador a otro, independiente de él, de operaciones correspondientes a una misión de interés público.

La cuestión prejudicial consiste en dilucidar si el artículo 12.4 a) de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que exista una cooperación entre poderes adjudicadores cuando un poder adjudicador, responsable en su territorio de una misión de interés público, no lleva a cabo íntegramente él mismo tal misión, que le incumbe en exclusiva en virtud del Derecho nacional y que requiere la realización de varias operaciones, sino que encarga a otro poder adjudicador, que no depende de él y que es también responsable de esa misión de interés público en su propio territorio, que efectúe alguna de las operaciones requeridas a cambio de una retribución.

Mantenimiento de efectos de planes y programas contrarios al Derecho de la Unión

Evaluación medioambiental. Concepto «planes y programas». Instalación y explotación de aerogeneradores. Mantenimiento de los efectos cuando se aprueben contraviniendo el Derecho de la Unión.

Deben considerarse «exigidos», a efectos de la Directiva 2001/42 y para su aplicación, los planes y programas cuya adopción esté regulada en disposiciones legales o reglamentarias nacionales, las cuales determinarán qué autoridades son competentes para adoptarlos y su procedimiento de elaboración.

Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración e interrupción de la acción e interrupción del plazo

Responsabilidad patrimonial de la administración. Acción de responsabilidad. Prescripción de la acción. Interrupción de plazo de acción por proceso penal.

La interrupción del plazo de prescripción por inicio de proceso penal no se reanuda con el auto de archivo sino con su notificación al perjudicado. Obligación de notificar la resolución que pone fin a éste proceso penal.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, según ha sido acotada en el auto de admisión, "consiste en determinar si a los efectos de la institución de la prescripción como día de inicio para el cómputo de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial puede tenerse en cuenta o no la fecha del auto de archivo penal del procedimiento, y que en su momento no fue notificado a la perjudicada, y ello a fin de satisfacer la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

El EBEP derogó la posibilidad del ejercicio de la fe pública local por personas distintas de habilitados nacionales en Madrid

Función pública local. Ejercicio de la fe pública por personas distintas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Derogación de la Ley de capitalidad de Madrid por el EBEP.

Se ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer si las funciones de fe pública en el Ayuntamiento de Madrid están reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y, en particular, (i) si el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y de régimen especial de Madrid, puede entenderse que fue derogado tácitamente por lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Estatuto Básico del Empleado Público y que no ha recobrado su vigencia, o si, por el contrario, (ii) dicho artículo 55 no solo mantiene su vigencia sino que resulta de aplicación preferente desde la perspectiva de la especialidad del régimen local de Madrid, al que se remite el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, que derogó la citada disposición adicional segunda del EBEP.

El Supremo declara nula la prórroga de la designación de Telefónica como operador encargado de mantener una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago

Teléfonos públicos de pago. Servicio universal de telecomunicaciones. Designación de Telefónica de España, S.A.U., como operador encargado de la prestación. Nulidad de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1517/2018, que extiende tal designación hasta el 31 de diciembre de 2019.

La prestación del suministro de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en el marco del servicio universal, está regulada en la Ley General de Telecomunicaciones, que contiene una habilitación al Gobierno para que, mediante Real Decreto, determine los términos y condiciones de los elementos integrados en el concepto de servicio universal (entre los que se incluye garantizar una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago) y regula el sistema de designación de los operadores encargados de la prestación del servicio universal.

La previsión enjuiciada, que extiende hasta el 31 de diciembre de 2019 la designación efectuada por la Orden ETU/1974/2016, de 20 de diciembre, a Telefónica de España, SAU, como operador encargado de la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, relativo al suministro de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, infringe el artículo 26.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, porque, al efectuar dicha designación se ha prescindido absolutamente del procedimiento de licitación pública establecido en dicha disposición legal, para designar al operador encargado de garantizar la prestación de dicho servicio.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en su dictamen de 20 de diciembre de 2018, advirtió de la ilegalidad del proyecto de Real Decreto porque, entre otros factores, abogaba por una supresión del suministro de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago del concepto de servicio universal, lo que debía adoptarse «a través de las correspondientes reformas legales». La irrupción en el procedimiento de elaboración del Real Decreto de esta circunstancias sobrevenida no justifica la vulneración de las garantías procedimentales exigidas por la Ley del Gobierno, (la sustanciación de un nuevo trámite de consulta pública, al producirse una modificación sustancial del texto del proyecto de norma, respecto del sometido a dicho trámite de consulta pública), ni la elusión del procedimiento de concurso público requerido para la designación del operador que debe realizarse mediante un mecanismo procedimental abierto a todas las empresas que garantice los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, tal como expresamente requiere el artículo 26.2 de la Ley General de Telecomunicaciones. La perentoriedad de los plazos no justifica la extensión, hasta el 31 de diciembre de 2019 de la designación efectuada en la Orden ETU/1974/2016, de 20 de diciembre, en la medida que no cabe dispensar al Gobierno de actuar de forma acorde con la exigencia constitucional de sujeción y sometimiento al principio de legalidad.

Planes y programas de protección de la atmósfera y competencia de las Comunidades Autónomas sobre el medio ambiente

Medio ambiente. Calidad del aire. Planes de protección atmosférica.

El Tribunal Supremo interpreta la Ley de calidad del aire, de 2017, y el Real Decreto relativo de calidad del aire, de 2011, destacando que dichas normas regulan de manera separada y autónoma los supuestos y circunstancias en las que el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales deben adoptar los correspondientes planes, y pone de manifiesto que el régimen de elaboración de los planes en cuestión no se establece de manera subordinada y jerárquica, en razón del ámbito de la Administración estatal, autonómica y local sino que cada una de las Administraciones viene obligada por la norma a su elaboración, en la medida que en el ámbito de sus competencias concurren las circunstancias, mediciones y valoraciones que imponen y hacen necesaria su adopción. La relación entre los distintos planes no se articula a través de un régimen jerárquico sino de los principios de cooperación y colaboración entre las Administraciones.

Infracción muy grave del Ayuntamiento por tratar datos de ideología y religión en una encuesta

Protección de datos. Datos especialmente protegidos. Consentimiento expreso. Procedimiento sancionador. Preguntas sobre ideología, religión o creencias

Confirmada una Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que declaró que el Ayuntamiento de Valencia cometió una infracción muy grave al haber tratado datos especialmente protegidos como el de ideología y religión en una encuesta sobre Las Fallas, sin contar con el consentimiento expreso y por escrito de los participantes.

Competencia para la regulación de la cooficialidad de la lengua propia de cada Comunidad Autónoma

Actuación administrativa. Lenguas oficiales.

Confirmado la nulidad de varios preceptos del Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell de la Comunidad Valenciana, que regula los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat valenciana, por considerar que vulneran la Ley del Procedimiento Administrativo Común y la Constitución al desbordar la competencia exclusiva del Estado en esta materia.

La industria farmacéutica no puede obsequiar a los farmacéuticos con muestras gratuitas de medicamentos sujetos a receta médica

Salud pública. Ordenación farmacéutica. Prohibición a la industria farmacéutica de distribuir a farmacéuticos muestras gratuitas de medicamentos sujetos a receta.

La distinción entre medicamentos sujetos a receta médica y no sujetos a receta médica implica, como subraya reiteradamente la Directiva 2001/83, que los primeros deben necesariamente estar prescritos por personas debidamente «facultadas para prescribir», a saber, médicos formados para estar en condiciones de controlar los riesgos inherentes a su utilización por un paciente determinado. En cambio, en la medida en que no están facultados legalmente para prescribir medicamentos, los farmacéuticos no están comprendidos en la categoría de las «personas facultadas para prescribir», sino en la de las «personas facultadas para dispensar» medicamentos, en el sentido de dicha Directiva.

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